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Influencia de la Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la Reforma de la
Constitución Nacional en 1994 en sus normas relativas al Derecho
Internacional
Prof. Dr.
Cav. Gr. Cr. Antonio Boggiano
Ver un
análisis de esta influencia en Julio Oyhanarte en su artículo La Visión
Universalista de la Corte Suprema publicado en La Nación el 25 de Junio de
1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría del Derecho
Internacional, Pág. 1221.
Sobre esta
influencia ver también comentario del profesor Dr. Rainer Jofmann, de
Colonia publicado en Zeitschrist für Auslandisches Öffentliches Recht und
Völkerrecht, 1995 Pág. 1246. Ver traducción en Boggiano, Teoría del Derecho
Internacional, Pág. 1125.
LA
VISIÓN UNIVERSALISTA DE LA CORTE SUPREMA
por Julio Oyhanarte
1. La editorial La Ley
acaba de publicar un libro del que es autor el ministro de la Corte Suprema
doctor Antonio Boggiano. Ha sido presentado como una Introducción al Derecho
Internacional y versa sobre las “relaciones exteriores de los ordenamientos
jurídicos”.
La obra analiza y desarrolla un conjunto de fallos de la Corte Suprema
-sesenta y seis en total- que dan cuenta de una progresiva y recta evolución
conceptual, concerniente a las relaciones que median entre el derecho
internacional y el derecho estatal interno.
Contiene ella, claro está, múltiples aspectos singularmente valiosos, que
han de convertirse, con seguridad, a corto plazo, en insustituibles puntos
de referencia y fuentes de orientación y de enseñanza para los estudiosos de
la materia y para el común de los abogados.
2. Entre esos aspectos hay uno que -según mi modo de ver las cosas- me
parece sobresaliente y sobre el cual deseo escribir un comentario para que
sea debidamente percibido y valorado.
En un artículo periodístico que hace ya muchos años escribí para la revista
que por entonces dirigía el historiador Félix Luna, expliqué que la Corte
Suprema, además de la misión específicamente judicial que le incumbe,
desempeña también otras funciones relevantes, Entre ellas se encuentra una
actividad que conduce de manera directa e inmediata a la creación de normas
propiamente dichas, cuya sanción, en los hechos, es inducida por la
jurisprudencia del Alto Tribunal. Puse allí como ejemplo la sentencia
dictada en el caso “Fernández Arias” (Fallos 247:647 -LA LEY, 100-63-) que
declaró inconstitucionales a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y
Aparcerías Rurales. Ante el pronunciamiento de la Corte, el gobierno de la
época suprimió por ley las referidas cámaras y atribuyó su competencia a
determinados órganos judiciales de las provincias. Con parecido alcance la
sentencia de la Corte en el caso “Siri” (Fallos 239:459 -LA LEY, 89-532-)
indujo a la sanción de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), reglamentaria de
la acción de amparo. En estas dos oportunidades -y en otras equivalentes-
las decisiones judiciales actuaron, con toda evidencia, como inductoras de
la creación de normas, referidas estrictamente al plano legal.
Y bien, el libro del ministro Boggiano muestra un nuevo supuesto de
inducción normativa atribuible a la jurisprudencia de la Corte Suprema,
dotado esta vez de mayor relevancia que los anteriores, por cuanto se
proyecta ni más ni menos que sobre el plano constitucional. No se trata
ahora de tina jurisprudencia de la Corte Suprema que se legaliza sino de una
jurisprudencia que se constitucionaliza. Lo que, desde luego implica la más
importante magnificación imaginable de una sentencia judicial.
La materia concreta de esa magnificación tiene máxima significación
institucional y concierne al orden jerárquico de relaciones que en nuestro
ordenamiento jurídico existe entre los tratados internacionales y las leyes
del Congreso. El problema resuelto es éste: ¿a cuál de esos dos órdenes
normativos ha de asignarse prioridad en caso de contradicción? Es decir: una
ley posterior que desconoce un tratado precedente, ¿lo deroga o, en cambio,
lo viola y es, por tanto, inválida?
El interrogante, por supuesto, deriva de la circunstancia de que el art. 31
de la Constitución Nacional establece que “las leyes de la Nación” y “los
tratados con las potencias extranjeras” son “ley suprema de la Nación”, pero
nada dispone en cuanto a la relación jerárquica dada entre un tipo y otro de
normas. Y ante la pasividad del Poder Legislativo, que omitió ocuparse del
asunto, la responsabilidad de hacerlo fue asumida -como tantas otras veces
por el Poder Judicial y, particularmente, por la Corte Suprema.
3. Como lo recuerda Boggiano, la primera definición judicial vinculada con
la materia fue la que aparece expresada en las clásicas sentencias de los
casos “Sociedad Anónima Martín y Cía. Ltda.” (Fallos 257:99 -LA LEY,
113-458-) y “Sociedad Anónima Petrolera Argentina Esso” (Fallos 271:7 -LA
LEY, 131-773-), en la que se dijo que la Constitución Nacional no atribuye
“prelación o superioridad” a los tratados internacionales sobre las leyes
del Congreso y, por tanto, no existe “fundamento normativo” alguno “para
acordar prioridad de rango” a aquellos sobre éstas. Lo que quiere decir que
inedia tina relación de Igualdad jerárquica” entre ambos tipos de normas y
rige el principio de que la posterior deroga a la anterior.
Esta fue la doctrina jurisprudencial imperante hasta el 7 de julio de 1992,
fecha en que se resolvió el caso “Ekmekdjian” (LA LEY, 1992-C, 543) y el
fallo respectivo produjo una mutación sustancial, excepcionalmente valiosa,
que más tarde apareció reafirmada en los casos “Fibraca” (7/7/93), “Hagelin”
(22/12/93), y “Cafés La Virginia S.A.” (10/ 10/94), entre otros.
E interesa destacar que si bien la línea jurisprudencial iniciada el 7 de
julio de 1992 fue establecida por el voto de la mayoría del tribunal,
también lo es que los votos disidentes se fundaron en razones vinculadas con
la falta de legitimación del actor, con los alcances del “derecho de
réplica” y con la operatividad de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos v no discreparon con la tesis central relativa a la superioridad
jerárquica de los tratados. A lo que cabe añadir que la sentencia
ratificadora del caso “Hegelin”, lleva la firma de los ministros (antes
disidentes) Levenne, Belluscio y Moliné O'Connor.
4. La mutación jurisprudencial a que hago alusión, y que tengo especial
interés en subrayar, es la que surge de los considerandos 17 a 20 del fallo
del caso "Ekmekdjian". Con apoyo en lo dispuesto en el art. 27 de la
Convención de Viena, aprobada por la ley 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), la
Corte Suprema declaró, con precisión y parquedad, que en la actualidad tiene
“fundamento normativo” e “integra el ordenamiento jurídico argentino” la
primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (consid.
18). El régimen en vigor -se dijo- asigna “prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna” y reconoce “la primacía del derecho
internacional que prevalece” sobre las leyes del país (ídem).
La mutación es evidente y sustancial. La relación de “igualdad jerárquica”
señalada en Fallos: 257:99 se ha convertido en una relación de explícita
superioridad de los tratados.
5. El punto que me he propuesto destacar, como un justo reconocimiento, es
que, al dictar la sentencia del caso "Ekmekdjian", la Corte Suprema,
seguramente sin proponérselo, ejerció nuevamente su función inductora de
normas jurídicas, con la extraordinaria particularidad de que esta vez esa
función -repito- no apareció referida al plano legal -como antes- sino nada
menos que al plano constitucional. En efecto, la doctrina de aquel caso fue
constitucionalizada en diciembre de 1994 y actualmente el art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional dispone: “Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes”.
Este precepto ha sido redactado por el legislador constituyente, claro está.
Lo que debe saberse es que la idea jurídica subyacente y fundante fue
generada por la Corte Suprema en julio de 1992. Es decir que fue el
pensamiento de la Corte Suprema el que guió la mano que escribió el art. 75,
inc, 22.
6. Creo, por lo demás, que la idea jurídica ahora constitucionalizada es
valiosa en grado superlativo. Porque, en fundamental medida, reemplaza la
visión instilar -digamos- propia de algunas concepciones jurídicas
-envejecidas- del pasado, por una visión ecuménica que tiene en cuenta la
inserción de nuestro país en el conjunto universal de las comunidades
políticas. La Argentina no es una isla ni puede vivir aislada, encerrada,
abrazada con absurdo egoísmo a una incivilizada vocación de
enclaustramiento, por cuanto, como nos enseñó Juan XXIII en su Encíclica
Pacem in Terris: “El bien común de la respectiva comunidad política no puede
separarse del bien que es propio de la entera familia humana”, esto es, del
“bien común universal” (parágs. 98 y 100).
Pienso que los principios fundamentales en que se inspira la jurisprudencia
de la Corte Suprema a que estoy refiriéndome nacen de esta excelsa
concepción de la doctrina político-social de la Iglesia.
Para un país soberano, estar en el mundo supone el sometimiento a deberes de
solidaridad, de justicia y de cooperación económica, social y política, que
se expresan a través de lo que Boggiano llama “las relaciones exteriores de
los ordenamientos jurídicos” y que sustentan el principio de la superioridad
de los tratados. En la inteligencia de que como es natural, el “bien común
universal” no debe sacrificar al bien común nacional de los países débiles,
sino integrarse armónicamente a él para complementarlo y enriquecerlo.
A lo que ha de agregarse, todavía, la reflexión de que, como lo sostuvo el
juez Miller de la Corte Suprema de Estados Unidos en su voto del fallo de
112 US 589, 1884, la recta observancia de un tratado compromete “el interés
y el honor” de los gobiernos que lo firman. Y, según la expresión del
célebre John Marshall en “Foster v. Neilson”, 27 US 253, 1829, los tratados
tienen la fuerza que deriva “de la obligación de buena fe” que somete los
Estados contratantes.
En resumen, el bien común universal, los deberes inherentes a la condición
de integrantes de la comunidad de naciones, la preservación del honor
nacional y la fidelidad a la palabra dada, son algunos de los valores
esenciales que se expresan a través de la doctrina jurisprudencial que he
comentado. Y por eso es merecida y comprensible la elevación de esta
doctrina a la categoría de norma constitucional.
Por alguna razón especial, que nunca pude explicarme, en el ámbito de la
Corte Suprema, no obstante la presunción de que es estrictamente recoleto,
en sus despachos y oficinas y patios y pasillos, nada puede ser mantenido en
secreto. Allí todo se sabe, inevitablemente. Y por eso es cierto que en la
Corte Suprema nadie ignora que el voto de la mayoría del caso “Ekmekdjian” y
las sentencias que de él derivan fueron pensados y escritos -en lo atinente
al derecho internacional- por el ministro Boggiano, a quien es justo
reconocer, más que “cierto protagonismo”, como él mismo admite, la autoría
exclusiva.
Publicado en La Nación, diario del 25 de junio de 1995. Comentario a
"Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los
Ordenamientos Jurídicos", por Antonio Boggiano (Ed. LA LEY), Buenos Aires,
1995.
BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO
INTERNACIONAL. RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS. (BUENOS
AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743 S.(1)
Desde el fin de la segunda guerra mundial, la creciente disposición de la
sociedad internacional a codificar reglas jurídicas del derecho de gentes, y
a crear un derecho vinculante de los tratados internacionales, no ha
advertido que el actual derecho de gentes también es en gran medida derecho
consuetudinario. Para determinar qué reglas de derecho deben ser tomadas en
consideración, es necesario, junto a la praxis de las relaciones exteriores
de un estado, tomar en cuenta en primer lugar, los órganos competentes y la
correspondiente y decisiva jurisprudencia del Superior Tribunal nacional.
Cada letrado del foro y cada estudioso que alguna vez tuvo que responder a
la pregunta sobre si determinada norma jurídica, debía ser considerada de
hecho como derecho consuetudinario, y que probablemente tuvo que investigar
la praxis y la jurisprudencia de muchos estados, conoce el problema de los
tan frecuentes y difíciles accesos a las fuentes verdaderas.
En lo que interesa a la Argentina, uno de los más importantes actores
internacionales no sólo en el ámbito de América Latina, es de destacar, que
el libro aquí presentado ha zanjado, por de pronto, lo concerniente a la
jurisprudencia. Su autor, Antonio Boggiano, ex –Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina, y al mismo tiempo jurista de
derecho internacional conocido más allá de las fronteras de su país, estaba
predestinado para señalar de un modo impecablemente logrado el aporte
argentino a un problema clásico del derecho internacional público: la
correspondencia del derecho internacional público con el ordenamiento
jurídico nacional, especialmente la pregunta sobre si y en qué medida este
derecho es aplicable por los tribunales estatales, y la primacía que le
corresponde frente al derecho interno.
El trabajo contiene su primera parte (p. 1-129) una introducción concisa y
analítica a los problemas fundamentales del DIPr y del Derecho Internacional
Público, que incluye la correspondiente jurisprudencia de la Corte Suprema.
Este resumen logra considerable valor no solamente gracias a la capacidad de
su autor y sus amplios conocimientos relativos a la jurisprudencia de otros
ordenamientos jurídicos que son comparados con las soluciones argentinas.
El particular valor de este libro para los lectores no argentinos reside en
la completa impresión de 65 sentencias de la Corte Suprema (incluidos
eventuales votos particulares), que comienzan con la inmunidad de un
diplomático frente a los tribunales del Estado que lo recibe como regla del
derecho internacional público, decisión recaída en el caso Marin C. Matienzo
del 1 de junio de 1865, y terminan con la sentencia del 20 de marzo de 1995
en el caso Priebke, en el cual la Corte Suprema confirma su anterior
jurisprudencia, en el sentido que, en el proceso de extradición, las
facultades del Tribunal del estado requerido están constreñidas a la prueba
sobre la concurrencia de las condiciones de extradición previstas en las
normas que motivan la imputación penal por parte de los tribunales del
estado requirente.
En resumen hay que reconocer, que el autor ha logrado un trabajo, que
también fuera de la Argentina por los motivos mencionados, merece la mayor
consideración. En la espera de una futura y elaborada jurisprudencia en una
segunda edición, se sugiere la creación de un registro sistemático de
decisiones que faciliten el acceso del lector de una cuestión determinada,
al fallo correspondiente.
Prof. Dr. Dr. Rainer Hofmann, Colonia, Alemania.
LITERATUR
Buchbesprechungen
BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, RELACIONES
EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
(BUENOS AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743, S.
Ungeachter der seit dem Ende des Zweiten Weltkriegs enorm gestiegenen
Bereitschaft der internationalen Staatengemeinschaft, völkerrechtliche
Regeln zukodifizieren und bindendes Völkervertragsrecht zu schaffen, ist
auch das gegenwärtige Völkerrecht immer noch in groBen Umfang
Gewohnheitsrecht. Für die Feststellung, welche Regeln als
Völkergewohnheitsrecht angesehen werden können, kommt neben der Praxis der
für die auswärtigen Beziehungen eines Staates in erster Linie zuständigen
Organe seit jeher der einschlägigen Rechtsprechung der nationalen
Obergerichte ausschlaggebende Bedeutung zu. Jeder Praktiker und
Wissenschaftler, der einmal die Frage zu beantworten hatte, ob eine
völkerrechtliche Regel tatsächlich als Gewohnheitsrecht anzusehen ist, und
der deshalb die Praxis und Rechtsprechung möglichst vieler Staaten zu
ermitteln suchen muBte, kennt das Problem des häufig so schwierigen Zugangs
zu den maBgeblichen Quellen. Was nun Argentinien als einen der wichtigsten
internationalen Akteure nicht nur des lateinamerikanischen Raumes angeht,
läBt sich festsellen, daB das vorliegende Buch dieses Problem jedenfalls
bezüglich der Rechtsprechung einstweilen behoben hat. Seinem Verfasser
Antonio Boggiano, der als ehemaliger Präsident der argentinischen Corte
Suprema de Justicia de la Nación und zugleich übre die Grenzen seiner Heimat
hinaus bekannter Internationalrechtler zu einer solchen Publikation geradezu
prädestiniert war, ist es in mustergültiger Weise gelungen, den
argetinischen Beitrag zu einem der klassischen Probleme des Völkerrechts
aufzuzeigen: Gemeint ist das Verhältnis des Völkerrechts zu den nationalen
Rechtsordnungen, insbesondere die Frage, ob und inwieweit es von den
staatlichen Gerichten anzuwenden ist und seinen Regeln dabei gegebenenfalls
Vorrang vor Bestimmungen des innerstaarlichen Rechts zukommt.
Das Werk enthält in seinem ersten Teil ( S. 1-129) eine konzis geschriebene,
analytische Einfürung in Grundprobleme des Internationalen Privatrechts und
des Völkerrechts, die naturgemäB die einschlägige Rechtsprechung der Corte
Suprema in erheblichem Umfang einbezieht. Dieser Uberblick gewinnt erhöhten
Wert nicht zuletzt dank der Fähigkeit des Verfassers, seine weitreichenden
Kenntnisse der entsprechenden Jurisprudenz aus anderen Rechtsordnungen
einzubeziehen und diese mit den in Argentinien gefundenen Lösungen zu
vergleichen. Der ganz besondere Wert dieses Buches für den nicht-argentinischen
Leser liegt allerdings in dem völlstandigen Abdruck von 65 einschlägigen
Urteilen der Corte Suprema (einschlieBlich eventueller Sondervoten),
beginnend mit der die Inmunitat eines Diplomaten vor den Gerichten des
Empfangsstaates als Regel des Völkerrechts bestätigenden Entscheidung im
Fall Marin v. Matienzo vom I. Juni 1865 und endend mit dem Urteil vom 20.
Marz 1995 im Fall Priebke, in dem das Gericht seine frühere Rechtsprechung
bestätigt, daB in Auslieferungsverfahren die Berfugnisse der Gerichte des
ersuchten Staates auf die Prüfung beschränkt sind, ob die
völkervertragsrechtlich vorgesehenen Auslieferungsvoraussetzungen vorliegen
und sich einer Beurteilung der dem Auslieferungsersuchen zugrundeliegenden
strafrechtlichen Vorwürfe seitens der Gerichte des ersuchenden Staates zu
enthalten haben.
Insgesamt ist festzustellen, daB dem Verfasser ein Werk gelungen ist, das
auch auBerhalb Argentiniens aus den eingangs erwähnten Gründen gröBte
Aufmerksamkeir verdient. Für eine zu erhoffende, die künftige Rechtsprechung
aufarbeitende und wiedergebende zweite Auflage ist allenfalls die Erstellung
eines systematischen Entscheidungsregisters anzuregen, das den Zugang des
Lesers zu den für eine bestimmte Frage einschlägigen Urteilen erleichtern
würde.
Rainer Hofmann, Köln
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