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Influencia de la Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la Reforma de la Constitución Nacional en 1994 en sus normas relativas al Derecho Internacional

Prof. Dr. Cav. Gr. Cr. Antonio Boggiano


Ver un análisis de esta influencia en Julio Oyhanarte en su artículo La Visión Universalista de la Corte Suprema publicado en La Nación el 25 de Junio de 1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría del Derecho Internacio­nal, Pág. 1221. 

Sobre esta influencia ver también comentario del profesor Dr. Rainer Jofmann, de Colonia publicado en Zeitschrist für Auslandisches Öffentliches Recht und Völkerrecht, 1995 Pág. 1246. Ver traducción en Boggiano, Teoría del Derecho Internacional, Pág. 1125.

LA VISIÓN UNIVERSALISTA DE LA CORTE SUPREMA
por Julio Oyhanarte

1. La editorial La Ley acaba de publicar un libro del que es autor el ministro de la Corte Suprema doctor Antonio Boggiano. Ha sido presentado como una Introducción al Derecho Internacional y versa sobre las “relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos”.
La obra analiza y desarrolla un conjunto de fallos de la Corte Suprema -sesenta y seis en total- que dan cuenta de una progresiva y recta evolución conceptual, concerniente a las relaciones que median entre el derecho internacional y el derecho estatal interno.
Contiene ella, claro está, múltiples aspectos singularmente valiosos, que han de convertirse, con seguridad, a corto plazo, en insustituibles puntos de referencia y fuentes de orientación y de enseñanza para los estudiosos de la materia y para el común de los abogados.
2. Entre esos aspectos hay uno que -según mi modo de ver las cosas- me parece sobresaliente y sobre el cual deseo escribir un comentario para que sea debidamente percibido y valorado.
En un artículo periodístico que hace ya muchos años escribí para la revista que por entonces dirigía el historiador Félix Luna, expliqué que la Corte Suprema, además de la misión específicamente judicial que le incumbe, desempeña también otras funciones relevantes, Entre ellas se encuentra una actividad que conduce de manera directa e inmediata a la creación de normas propiamente dichas, cuya sanción, en los hechos, es inducida por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Puse allí como ejemplo la sentencia dictada en el caso “Fernández Arias” (Fallos 247:647 -LA LEY, 100-63-) que declaró inconstitucionales a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. Ante el pronunciamiento de la Corte, el gobierno de la época suprimió por ley las referidas cámaras y atribuyó su competencia a determinados órganos judiciales de las provincias. Con parecido alcance la sentencia de la Corte en el caso “Siri” (Fallos 239:459 -LA LEY, 89-532-) indujo a la sanción de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), reglamentaria de la acción de amparo. En estas dos oportunidades -y en otras equivalentes- las decisiones judiciales actuaron, con toda evidencia, como inductoras de la creación de normas, referidas estrictamente al plano legal.
Y bien, el libro del ministro Boggiano muestra un nuevo supuesto de inducción normativa atribuible a la jurisprudencia de la Corte Suprema, dotado esta vez de mayor relevancia que los anteriores, por cuanto se proyecta ni más ni menos que sobre el plano constitucional. No se trata ahora de tina jurisprudencia de la Corte Suprema que se legaliza sino de una jurisprudencia que se constitucionaliza. Lo que, desde luego implica la más importante magnificación imaginable de una sentencia judicial.
La materia concreta de esa magnificación tiene máxima significación institucional y concierne al orden jerárquico de relaciones que en nuestro ordenamiento jurídico existe entre los tratados internacionales y las leyes del Congreso. El problema resuelto es éste: ¿a cuál de esos dos órdenes normativos ha de asignarse prioridad en caso de contradicción? Es decir: una ley posterior que desconoce un tratado precedente, ¿lo deroga o, en cambio, lo viola y es, por tanto, inválida?
El interrogante, por supuesto, deriva de la circunstancia de que el art. 31 de la Constitución Nacional establece que “las leyes de la Nación” y “los tratados con las potencias extranjeras” son “ley suprema de la Nación”, pero nada dispone en cuanto a la relación jerárquica dada entre un tipo y otro de normas. Y ante la pasividad del Poder Legislativo, que omitió ocuparse del asunto, la responsabilidad de hacerlo fue asumida -como tantas otras veces por el Poder Judicial y, particularmente, por la Corte Suprema.
3. Como lo recuerda Boggiano, la primera definición judicial vinculada con la materia fue la que aparece expresada en las clásicas sentencias de los casos “Sociedad Anónima Martín y Cía. Ltda.” (Fallos 257:99 -LA LEY, 113-458-) y “Sociedad Anónima Petrolera Argentina Esso” (Fallos 271:7 -LA LEY, 131-773-), en la que se dijo que la Constitución Nacional no atribuye “prelación o superioridad” a los tratados internacionales sobre las leyes del Congreso y, por tanto, no existe “fundamento normativo” alguno “para acordar prioridad de rango” a aquellos sobre éstas. Lo que quiere decir que inedia tina relación de Igualdad jerárquica” entre ambos tipos de normas y rige el principio de que la posterior deroga a la anterior.
Esta fue la doctrina jurisprudencial imperante hasta el 7 de julio de 1992, fecha en que se resolvió el caso “Ekmekdjian” (LA LEY, 1992-C, 543) y el fallo respectivo produjo una mutación sustancial, excepcionalmente valiosa, que más tarde apareció reafirmada en los casos “Fibraca” (7/7/93), “Hagelin” (22/12/93), y “Cafés La Virginia S.A.” (10/ 10/94), entre otros.
E interesa destacar que si bien la línea jurisprudencial iniciada el 7 de julio de 1992 fue establecida por el voto de la mayoría del tribunal, también lo es que los votos disidentes se fundaron en razones vinculadas con la falta de legitimación del actor, con los alcances del “derecho de réplica” y con la operatividad de la Convención Interamericana de Derechos Humanos v no discreparon con la tesis central relativa a la superioridad jerárquica de los tratados. A lo que cabe añadir que la sentencia ratificadora del caso “Hegelin”, lleva la firma de los ministros (antes disidentes) Levenne, Belluscio y Moliné O'Connor.
4. La mutación jurisprudencial a que hago alusión, y que tengo especial interés en subrayar, es la que surge de los considerandos 17 a 20 del fallo del caso "Ekmekdjian". Con apoyo en lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena, aprobada por la ley 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), la Corte Suprema declaró, con precisión y parquedad, que en la actualidad tiene “fundamento normativo” e “integra el ordenamiento jurídico argentino” la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (consid. 18). El régimen en vigor -se dijo- asigna “prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna” y reconoce “la primacía del derecho internacional que prevalece” sobre las leyes del país (ídem).
La mutación es evidente y sustancial. La relación de “igualdad jerárquica” señalada en Fallos: 257:99 se ha convertido en una relación de explícita superioridad de los tratados.
5. El punto que me he propuesto destacar, como un justo reconocimiento, es que, al dictar la sentencia del caso "Ekmekdjian", la Corte Suprema, seguramente sin proponérselo, ejerció nuevamente su función inductora de normas jurídicas, con la extraordinaria particularidad de que esta vez esa función -repito- no apareció referida al plano legal -como antes- sino nada menos que al plano constitucional. En efecto, la doctrina de aquel caso fue constitucionalizada en diciembre de 1994 y actualmente el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional dispone: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
Este precepto ha sido redactado por el legislador constituyente, claro está. Lo que debe saberse es que la idea jurídica subyacente y fundante fue generada por la Corte Suprema en julio de 1992. Es decir que fue el pensamiento de la Corte Suprema el que guió la mano que escribió el art. 75, inc, 22.
6. Creo, por lo demás, que la idea jurídica ahora constitucionalizada es valiosa en grado superlativo. Porque, en fundamental medida, reemplaza la visión instilar -digamos- propia de algunas concepciones jurídicas -envejecidas- del pasado, por una visión ecuménica que tiene en cuenta la inserción de nuestro país en el conjunto universal de las comunidades políticas. La Argentina no es una isla ni puede vivir aislada, encerrada, abrazada con absurdo egoísmo a una incivilizada vocación de enclaustramiento, por cuanto, como nos enseñó Juan XXIII en su Encíclica Pacem in Terris: “El bien común de la respectiva comunidad política no puede separarse del bien que es propio de la entera familia humana”, esto es, del “bien común universal” (parágs. 98 y 100).

Pienso que los principios fundamentales en que se inspira la jurisprudencia de la Corte Suprema a que estoy refiriéndome nacen de esta excelsa concepción de la doctrina político-social de la Iglesia.
Para un país soberano, estar en el mundo supone el sometimiento a deberes de solidaridad, de justicia y de cooperación económica, social y política, que se expresan a través de lo que Boggiano llama “las relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos” y que sustentan el principio de la superioridad de los tratados. En la inteligencia de que como es natural, el “bien común universal” no debe sacrificar al bien común nacional de los países débiles, sino integrarse armónicamente a él para complementarlo y enriquecerlo.
A lo que ha de agregarse, todavía, la reflexión de que, como lo sostuvo el juez Miller de la Corte Suprema de Estados Unidos en su voto del fallo de 112 US 589, 1884, la recta observancia de un tratado compromete “el interés y el honor” de los gobiernos que lo firman. Y, según la expresión del célebre John Marshall en “Foster v. Neilson”, 27 US 253, 1829, los tratados tienen la fuerza que deriva “de la obligación de buena fe” que somete los Estados contratantes.
En resumen, el bien común universal, los deberes inherentes a la condición de integrantes de la comunidad de naciones, la preservación del honor nacional y la fidelidad a la palabra dada, son algunos de los valores esenciales que se expresan a través de la doctrina jurisprudencial que he comentado. Y por eso es merecida y comprensible la elevación de esta doctrina a la categoría de norma constitucional.
Por alguna razón especial, que nunca pude explicarme, en el ámbito de la Corte Suprema, no obstante la presunción de que es estrictamente recoleto, en sus despachos y oficinas y patios y pasillos, nada puede ser mantenido en secreto. Allí todo se sabe, inevitablemente. Y por eso es cierto que en la Corte Suprema nadie ignora que el voto de la mayoría del caso “Ekmekdjian” y las sentencias que de él derivan fueron pensados y escritos -en lo atinente al derecho internacional- por el ministro Boggiano, a quien es justo reconocer, más que “cierto protagonismo”, como él mismo admite, la autoría exclusiva.

[1] Publicado en La Nación, diario del 25 de junio de 1995. Comentario a "Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los Ordenamientos Jurídicos", por Antonio Boggiano (Ed. LA LEY), Buenos Aires, 1995.


BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL. RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS. (BUENOS AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743 S.(1)


Desde el fin de la segunda guerra mundial, la creciente disposición de la sociedad internacional a codificar reglas jurídicas del derecho de gentes, y a crear un derecho vinculante de los tratados internacionales, no ha advertido que el actual derecho de gentes también es en gran medida derecho consuetudinario. Para determinar qué reglas de derecho deben ser tomadas en consideración, es necesario, junto a la praxis de las relaciones exteriores de un estado, tomar en cuenta en primer lugar, los órganos competentes y la correspondiente y decisiva jurisprudencia del Superior Tribunal nacional. Cada letrado del foro y cada estudioso que alguna vez tuvo que responder a la pregunta sobre si determinada norma jurídica, debía ser considerada de hecho como derecho consuetudinario, y que probablemente tuvo que investigar la praxis y la jurisprudencia de muchos estados, conoce el problema de los tan frecuentes y difíciles accesos a las fuentes verdaderas.
En lo que interesa a la Argentina, uno de los más importantes actores internacionales no sólo en el ámbito de América Latina, es de destacar, que el libro aquí presentado ha zanjado, por de pronto, lo concerniente a la jurisprudencia. Su autor, Antonio Boggiano, ex –Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, y al mismo tiempo jurista de derecho internacional conocido más allá de las fronteras de su país, estaba predestinado para señalar de un modo impecablemente logrado el aporte argentino a un problema clásico del derecho internacional público: la correspondencia del derecho internacional público con el ordenamiento jurídico nacional, especialmente la pregunta sobre si y en qué medida este derecho es aplicable por los tribunales estatales, y la primacía que le corresponde frente al derecho interno.
El trabajo contiene su primera parte (p. 1-129) una introducción concisa y analítica a los problemas fundamentales del DIPr y del Derecho Internacional Público, que incluye la correspondiente jurisprudencia de la Corte Suprema. Este resumen logra considerable valor no solamente gracias a la capacidad de su autor y sus amplios conocimientos relativos a la jurisprudencia de otros ordenamientos jurídicos que son comparados con las soluciones argentinas.
El particular valor de este libro para los lectores no argentinos reside en la completa impresión de 65 sentencias de la Corte Suprema (incluidos eventuales votos particulares), que comienzan con la inmunidad de un diplomático frente a los tribunales del Estado que lo recibe como regla del derecho internacional público, decisión recaída en el caso Marin C. Matienzo del 1 de junio de 1865, y terminan con la sentencia del 20 de marzo de 1995 en el caso Priebke, en el cual la Corte Suprema confirma su anterior jurisprudencia, en el sentido que, en el proceso de extradición, las facultades del Tribunal del estado requerido están constreñidas a la prueba sobre la concurrencia de las condiciones de extradición previstas en las normas que motivan la imputación penal por parte de los tribunales del estado requirente.
En resumen hay que reconocer, que el autor ha logrado un trabajo, que también fuera de la Argentina por los motivos mencionados, merece la mayor consideración. En la espera de una futura y elaborada jurisprudencia en una segunda edición, se sugiere la creación de un registro sistemático de decisiones que faciliten el acceso del lector de una cuestión determinada, al fallo correspondiente.

Prof. Dr. Dr. Rainer Hofmann, Colonia, Alemania.




LITERATUR

Buchbesprechungen

BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
(BUENOS AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743, S.


Ungeachter der seit dem Ende des Zweiten Weltkriegs enorm gestiegenen Bereitschaft der internationalen Staatengemeinschaft, völkerrechtliche Regeln zukodifizieren und bindendes Völkervertragsrecht zu schaffen, ist auch das gegenwärtige Völkerrecht immer noch in groBen Umfang Gewohnheitsrecht. Für die Feststellung, welche Regeln als Völkergewohnheitsrecht angesehen werden können, kommt neben der Praxis der für die auswärtigen Beziehungen eines Staates in erster Linie zuständigen Organe seit jeher der einschlägigen Rechtsprechung der nationalen Obergerichte ausschlaggebende Bedeutung zu. Jeder Praktiker und Wissenschaftler, der einmal die Frage zu beantworten hatte, ob eine völkerrechtliche Regel tatsächlich als Gewohnheitsrecht anzusehen ist, und der deshalb die Praxis und Rechtsprechung möglichst vieler Staaten zu ermitteln suchen muBte, kennt das Problem des häufig so schwierigen Zugangs zu den maBgeblichen Quellen. Was nun Argentinien als einen der wichtigsten internationalen Akteure nicht nur des lateinamerikanischen Raumes angeht, läBt sich festsellen, daB das vorliegende Buch dieses Problem jedenfalls bezüglich der Rechtsprechung einstweilen behoben hat. Seinem Verfasser Antonio Boggiano, der als ehemaliger Präsident der argentinischen Corte Suprema de Justicia de la Nación und zugleich übre die Grenzen seiner Heimat hinaus bekannter Internationalrechtler zu einer solchen Publikation geradezu prädestiniert war, ist es in mustergültiger Weise gelungen, den argetinischen Beitrag zu einem der klassischen Probleme des Völkerrechts aufzuzeigen: Gemeint ist das Verhältnis des Völkerrechts zu den nationalen Rechtsordnungen, insbesondere die Frage, ob und inwieweit es von den staatlichen Gerichten anzuwenden ist und seinen Regeln dabei gegebenenfalls Vorrang vor Bestimmungen des innerstaarlichen Rechts zukommt.
Das Werk enthält in seinem ersten Teil ( S. 1-129) eine konzis geschriebene, analytische Einfürung in Grundprobleme des Internationalen Privatrechts und des Völkerrechts, die naturgemäB die einschlägige Rechtsprechung der Corte Suprema in erheblichem Umfang einbezieht. Dieser Uberblick gewinnt erhöhten Wert nicht zuletzt dank der Fähigkeit des Verfassers, seine weitreichenden Kenntnisse der entsprechenden Jurisprudenz aus anderen Rechtsordnungen einzubeziehen und diese mit den in Argentinien gefundenen Lösungen zu vergleichen. Der ganz besondere Wert dieses Buches für den nicht-argentinischen Leser liegt allerdings in dem völlstandigen Abdruck von 65 einschlägigen Urteilen der Corte Suprema (einschlieBlich eventueller Sondervoten), beginnend mit der die Inmunitat eines Diplomaten vor den Gerichten des Empfangsstaates als Regel des Völkerrechts bestätigenden Entscheidung im Fall Marin v. Matienzo vom I. Juni 1865 und endend mit dem Urteil vom 20. Marz 1995 im Fall Priebke, in dem das Gericht seine frühere Rechtsprechung bestätigt, daB in Auslieferungsverfahren die Berfugnisse der Gerichte des ersuchten Staates auf die Prüfung beschränkt sind, ob die völkervertragsrechtlich vorgesehenen Auslieferungsvoraussetzungen vorliegen und sich einer Beurteilung der dem Auslieferungsersuchen zugrundeliegenden strafrechtlichen Vorwürfe seitens der Gerichte des ersuchenden Staates zu enthalten haben.
Insgesamt ist festzustellen, daB dem Verfasser ein Werk gelungen ist, das auch auBerhalb Argentiniens aus den eingangs erwähnten Gründen gröBte Aufmerksamkeir verdient. Für eine zu erhoffende, die künftige Rechtsprechung aufarbeitende und wiedergebende zweite Auflage ist allenfalls die Erstellung eines systematischen Entscheidungsregisters anzuregen, das den Zugang des Lesers zu den für eine bestimmte Frage einschlägigen Urteilen erleichtern würde.

Rainer Hofmann, Köln