Antonio Boggiano & Asociados 

Abogados para la exportación


 

 

 

 

 


Contratos internacionales. Obligaciones en moneda extranjera. Solución de controversias internacionales judiciales y arbitrales. Conflictos familiares y suceso ríos internacionales. Sociedades extranjeras.Concursos internacionales. Conflictos ambientales internacionales.
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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Curriculum Vitae et Operum

H.E. Antonio Boggiano, M.C.E.O.S.G.M. (*)

Ex Presidente y Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

con sede impedida y recurso pendiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (***)

 

 

 

 

(*) (**) (***) Ver  XVII

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUMARIO

 

I          ARTICULOS PUBLICADOS

II         LIBROS PUBLICADOS

III        RECENSIONES A LIBROS PUBLICADOS

IV        DOCENCIA UNIVERSITARIA EN LA ARGENTINA

a. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

b. Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenso Aires”, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

c. Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas.

d. Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

V         DOCENCIA UNIVERSITARIA INTERNACIONAL Y EN EL EXTRANJERO

VI        ACADEMIA DE DERECHO INTERNACIONAL DE LA HAYA

VII       DESIGNACIONES EN EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

VIII      CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL DE LA HAYA

IX        CORTE DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL

X         TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL DE LA BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

XI        REPRESENTACIÓN ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES:

a.                          Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y Conferencias Diplomáticas (Nueva York, Viena)

b.                           Conferencias Diplomáticas Interamericanas de Derecho Internacional Privado.

c.                           Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Designado por decreto N° 3135/84.

d.                          Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, junio de 1993, Viena.

e.                           Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT, Roma).

XII       CONSEJO ARGENTINO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES

XIII     THE ROYAL INSTITUTE OF INTERNATIONAL AFFAIRS

XIV     BRITISH INSTITUTE OF INTERNATIONAL AND COMPARATIVE LAW

XV       MIEMBRO DE LA INTERNATIONAL BAR ASOCIATION

XVI     MIEMBRO DE LA RAOUL WALLENBERG INTERNATIONAL FOUNDATION

XVII    DISTINCIONES INTERNACIONALES

XVIII   INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS

XIX     MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL

XX      PONTIFICIO CONSEJO JUSTICIA Y PAZ

XXI     CANDIDATO PRESENTADO POR LA ARGENTINA PARA LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, febrero 2003

XXII    CONTRIBUCION AL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y PRIVADO

XXIII   INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE 1994 EN SUS NORMAS RELATIVAS AL DERECHO INTERNACIONAL

“La visión universalista de la Corte Suprema” por Julio Oyhanarte

“Comentario, por Prof. Dr. Dr. Rainer Hofmann, Colonia, Alemania”.

XXIV   PROPUESTAS DE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA CORTE SUPREMA POR EL JUEZ BOGGIANO

XXV    EL TERRORISMO, LA MORAL DEL NO SER Y EL VOTO EN DISIDENCIA DEL JUEZ BOGGIANO EN EL CASO LARIZ IRIONDO ANTE LA CORTE SUPREMA

XXVI   EL JUICIO POLITICO AL JUEZ BOGGIANO

a)       La Corte y el Juicio Político al Juez Boggiano. Editorial del diario La Nación del 29de septiembre de2004.

b)       Juicio o Circo Político. La Suspensión del Juez Boggiano. Editorial del diario La Nación  del 5 de julio de 2005.

c)        Justicia y Obediencia Debida. Editorial del diario La Nación del 26 de abril de 2006.

d)       La Destitución del Juez Boggiano. Editorial del diario La Nación del 22 de agosto de 2006

e)       Un País sin Justicia. Editorial del diario La Nación del 18 de agosto de 2009.

f)        La Corte podría enfrentar un fin de siclo antes del recambio electoral, Clarín del 28 de septiembre de 2014

g)       El horizonte del tribunal, Pagina 12 del 13 de octubre de 2014

XXVII   SELECCIÓN DE JUECES DE TRIBUNALES INTERNACIONALES

 

                                                                I

ARTICULOS PUBLICADOS

Problemas de Derecho Internacional Privado, en Jurisprudencia Argentina, 8‑1970, pág. 101 a 109.

 

Jurisdicción internacional y competencia interna, en Jurisprudencia Argentina, 11‑971, págs. 195 a 201.

 

Efectos en la República de las convenciones matrimoniales celebradas en el extranjero, en Doctrina Jurídica, La Plata, 17.9.1971.

 

Derecho extraterritorial de quiebras, en Jurisprudencia Argentina, 12‑971, págs. 217 a 223.

 

Calificación de la herencia en el Derecho Internacional Privado. Más allá de la antinomia unidad‑pluralidad suceso­ria, en Jurisprudencia Argentina, 12‑1971,  págs. 592 a 601.

 

Invalidez e ineficacia de matrimonios extranjeros. Ámbito espacial del Derecho Internacional Privado matrimonial argentino, en Jurisprudencia Argentina, 14‑1972, págs. 219 a 231.

 

Oferta y aceptación en los contratos internacionales, en Jurisprudencia Argentina, 14‑1972, págs. 420 a 429.

 

El acto administrativo extranjero, en Jurisprudencia Argen­tina ‑ Doctrina, 1973, págs. 485 a 493.

 

Las obligaciones en moneda extranjera ante el Derecho Internacional Privado, en Jurisprudencia Argentina‑Doctri­na, 1973, págs.349 a 357.

 

Teoría de la Justicia, en Doctrina Jurídica, La Pla­ta,1.6.1973.

 

Conflictos de jurisdicción internacional ante al Corte Suprema de Justicia de la Nación, en El Derecho, 62‑619 a 628.

 

Invalidez de los matrimonios celebrados en el extranjero, en Jurisprudencia Argentina‑Doctrina, 1974, págs. 202 a 217.

 

Nulidad incierta del matrimonio extranjero por impedimento de ligamen, en Jurisprudencia Argentina‑Doctrina, 1974, págs. 759 a 766.

 

Nuevas perspectivas en el derecho sucesorio internacional. Más allá de la unidad o pluralidad sucesoria a través del reenvío, en Jurisprudencia Argentina t. 27‑1975, págs. 466 a 476.

 

Nuevo panorama del Derecho Internacional Privado Argenti­no, en El Derecho, 66‑767 a 789.

 

Jurisdicción argentina y Derecho aplicable en controver­sias multinacionales, en Jurisprudencia Argentina, 1976‑II, págs. 641 a 654.

 

El Derecho Internacional Privado de las Sociedades Comer­ciales, en El Derecho, 68‑847 a 861 y 74‑737 a 749.

 

Contratos Internacionales. VI Jornadas de Derecho Civil, Santa Fe, 1977. Presidente de la comisión de contratos internacionales.

 

Aspectos internacionales de las Reformas al Código Proce­sal Civil y Comercial de la Nación (primera parte), en El Derecho 90‑879 a 887.

 

Historia y Sistema del Derecho Internacional Privado, en El Derecho, 90‑889 a 903.

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en el ámbito del Derecho Internacional Privado Argentino, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 13 de junio de 1980, N° 75, págs. 355/391.

 

El Derecho Internacional Privado actual a la luz del iusnaturalismo clásico, en “Prudentia Juris”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, agosto de 1980, págs. 101/140.

 

Hacia un derecho del comercio internacional, La Prensa del 17.3.82.

 

International Contracts in Argentina, publicado en  la Rabels Zeitschrift für ausländisches  internationales Privatrecht, 47 Jahrgang 1983, Heft  3, pp. 431‑477.

 

Jurisdicción Internacional sobre sociedades constituidas en el extranjero, El Derecho, t. 111‑969/980.

 

Contratos Internacionales de Colaboración Empresaria, El Derecho t.113, pág. 765/768.

 

Lugar de pago de las obligaciones internacionales en mone­da extranjera, Revista de Derecho Comercial y de las Obli­gaciones 1985, N° 103/104, págs. 29 a 62.

 

La nueva sentencia de Nueva York en el caso "Allied Bank International" y su significado para el Derecho Argentino, El Derecho, t.115 pág.883 a 885.

 

Nuevas perspectivas en la solución pacífica de las contro­versias internacionales, La Ley, t.1986‑C‑969/972.

 

¿Australes o dólares? Condena a pagar dólares sin derecho de sustitución, La Ley, Diario del 31.10.1986. T. 1986‑E‑952/955.

 

Crise et déppasement des preferences locales dans la faillite transnational en Argentine, Revue critique de droit international privé, 1987, N° 3.

 

Perspectives of a Flexible Uniform Law in Latin American Countries, UNDROIT Congress on Uniform Law in Practice, Oceana New York, Rome 1988, pág. 28 ss.

 

Contrato Internacional de Trabajo, La Ley 1987‑C p.773.

 

Criterios para desestimar la separación jurídica de las sociedades anónimas controladas por el Estado, La Ley 1987‑B, p. 795.

 

El Fondo Monetario Internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley 12.7.88.

 

Ultima ratio legis. Crítica al fallo de la Corte en el caso Sejean, El Derecho, t.121, p. 909.

 

Control de Constitucionalidad y control de política legis­lativa, El Derecho, t. 122, p. 289.

 

La reforma del matrimonio civil ante el fallo de la Corte Suprema y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, El Derecho, t.122, p. 991.

 

Jurisdicción internacional en la acción de ineficacia concursal, El Derecho, t.122, p. 449.

 

La autonomía y eficacia de la cláusula arbitral para el derecho internacional de las privatizaciones, La Ley 1989‑E, p.302. 

 

Compraventa internacional de acciones, en La Ley 1989‑E, p. 191.

 

Excesiva onerosidad sobreviniente en la compraventa inter­nacional de acciones, El Derecho, t. 133.

 

Derecho transitorio sobre renovación de marcas e inversio­nes extranjeras, El Derecho, t. 131, p.945.

 

El Poder Normativo del Caso. Del precedente a la norma. Comentario al fallo de la Corte en el caso "Automotores Saavedra v. FIAT", en La Ley 1989‑B, p.1.

 

En las Fronteras del Poder Judicial, La Ley 25.6.89.

 

El arbitraje y la amigable composición, El Derecho, t. 135, p. 893.

 

The Continuance of the Legal System in Private Internation­al Law, Liber Amicorum Prof. Alfred von Overbeck, Friburg 1990.

 

Derecho Internacional Público, derecho natural y derecho internacional privado. ¿Escisión entre iusnaturalismo y positivismo jurídico? La Ley, 1990-B, 1082.

 

Contratos petroleros internacionales. Introducción a un nuevo derecho internacional del desarrollo. La Ley, 1991-B, 730.

 

Hacia el Desarrollo Comunitario del MERCOSUR desde la Experiencia de la Unión Europea, en O MERCOSUR  E ‘A UNIĀO EUROPEIA, Coimbra, 1994 p. 49 a 102..

 

Los métodos de determinación del derecho aplicable según el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Inter­nacional. A propósito de la sentencia de la Corte de Apela­ciones de Paris del 13‑7‑89 in re "Cía. Valenciana de Cementos Portland, S.A. vs. Primary Coal Ins.", El Dere­cho, t.141, p.977.

 

Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales. La Ley, 1995-C, 1395.

 

Introducción al Derecho Internacional. Relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos. La Ley, 1995-D, 1606.

 

Para una teoría de la revisión judicial. La  Ley, 1995-E, 899.

 

La Convention Interamericane sur la loi applicable aux contrats internationauz et les Principes de l’Unidroit, UniformLaw Review, 1996-2-219 et seq.

 

Presentación al Derecho Internacional A.D. 2000 en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos. La Ley, 2000-B, 1078.

 

La Convención de México sobre los contratos internacionales,  en Aspetti dell’Integrazione regionale latinoamericana, a cura di Angela Del Vecchio, Milan, 2001, pag. 11 y ss.

 

Lex mercatoria non est lex, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones Nro 226, 2007-B, pag. 373 y ss.

 

GENIUS URBIS ROMAE Los principios UNIDROIT  y la Convención de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento ROMA I), La Convención Interamericana sobre la ley aplicable a los contratos internacionales y los sistemas nacionales de derecho internacional privado, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones (RDCO) 2009-A-Año 42, pag. 958 et seq.

 

LA PRIVATIZACION DE LA VERDAD, diario Clarin, 14.04.09, Sección Opinión.

 

La Reforma del Derecho Privado, La Ley diario del 26.III.2010

 

Derecho aplicable a los Contratos de Consumo y entre Empresas. A propósito del contratante débil y el derecho internacional privado, La Ley, 18.10.2010

Derecho Penal Internacional, La Ley, 29.03.2011

 

La garantía internacional de la doble instancia penal en el derecho argentino, La Ley 31.05.2011

 

Unión Europea o Estados Unidos de Europa, La Ley 04.08.2011

 

La Corte Constitucional Federal de Alemania exige relaciones de coordinación entre el derecho alemán y el derecho europeo, La Ley 28.09.2011

 

El rol de la Corte Constitucional Federal de Alemania en la ratificación del Tratado del Mecanismo Europeo de Estabilidad y el futuro del Euro, La Ley 1.10.2012.

 

El derecho internacional y los tratados en la Constitución Argentina, La Ley 20.03.2013.

 

Lex petrolea, La Ley 29.11.2013.

 

Praxis canónica de la declaración de nulidad matrimonial, La Ley 30.12.2013

 

¿Si Crimea se va con Rusia, Ucrania podrá irse con Europa?, Clarín 24.03.2014

 

Justicia y equidad, La Ley 06.06.2014,

 

            Algunas consideraciones sobre el derecho patrimonial del matrimonio y de otras cohabitaciones en el derecho comparado y en el derecho internacional privado Conferencia   pronunciada en las primeras jornadas internacionales realizadas en el Colegio Notarial de Mendoza en septiembre 2009, Revista internacional del notariado julio 2014

            http://www.onpi.org.ar:8080/ONPIRIN/116-es.pdf

 

            Control de constitucionalidad y control de equidad, La Ley 2.09.2014

           

            Interpretación retroactiva de la recomendación del FMI sobre los Holdouts,  La Ley 17.10.2014         

 

            La Corte Suprema y el derecho de los tratados internacionales, La Ley 31.03.2015.

 

            El código civil y comercial y el derecho internacional público y privado, La Ley 08.05.2015.

 

 

Otros Artículos

 

1.       Teoría del Derecho Internacional: Ius Inter Iura.

2.       Relaciones entre los estados y la Iglesia Católica.

3.       Normas consuetudinarias dispositivas.

4.       Study on international contracts requested by the Organization of American States.

5.       Principio de ejercicio de la jurisdicción interna conforme al derecho internacional.

6.       Jurisdicción extraterritorial en casos sobre Derecho de Concurrencia.

7.       La Tort Claims Act de los Estados Unidos de América.

8.       Sociedades Transnacionales.

9.       La mission pacificatrice De L' Eglise.

10.    El Derecho Constitucional de las Relaciones Internacionales.

11.    La Convención Interamericana sobre la ley aplicable a los contratos internacionales y los principios Unidroit.

12.    La Argentina ante el Derecho Internacional. Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos.

13.    Derecho Penal Internacional.

14.    Para una Teoría de la Revisión Judicial. Discurso inaugural del Encuentro de las Cortes Supremas de los Estados Unidos y la República Argentina.

15.    Los tratados internacionales en el derecho argentino.

16.    Jornada sobre los requerimientos y tendencias actuales de la Negociación Internacional. "La negociación de entendimientos y acuerdos interjurisdiccionales".

17.    La solución de controversias: los Principios de UNIDROIT como normativa.

18.    La Corte reafirma la necesidad de reconocer la imperatividad de los compromisos internacionales.

19.    Derechos Humanos.

20.    El rol de los Tribunales Nacionales en el desarrollo del Derecho Internacional

21.    Principio de la Personalidad Pasiva y Principio Universal.

22.    Reconocimiento en el Derecho Internacional de las Personas Jurídicas originadas en los Derechos Internos.

23.    Las personas humanas son sujetos del derecho internacional de los derechos humanos.

24.    Las conductas se ajustan a las normas por coerción o persuasión. El cumplimiento forzado.

25.    La Contribución de la Conferencia de la Haya al Desarrollo del Derecho Internacional Privado en Latinoamérica.

26.    Historia de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

27.    The Contribution Of The Hague Conference to the Development Of Private International Law in Latin America.

28.    La posible aplicación de los principios y normas de Derecho Internacional Privado a la interpretación del art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional.

29.    Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los Ordenamientos Jurídicos.

30.    Integración del Derecho Internacional y los Derechos Internos.

31.    Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de Derechos Humanos (Año 1987‑1992).

32.    Estudio sobre el Derecho Institucional del MERCOSUR.

33.    El Área de Libre Comercio Sud‑Americana (Alcsa) contenido de la propuesta brasileña.

34.    Informe al Grupo Mercado Común del Grupo Ad‑Hoc sobre aspectos institucionales.

35.    Hacia el desarrollo del Derecho Comunitario del Mercosur desde la Experiencia de la Unión Europea.

36.    Organizaciones internacionales de integración. MERCOSUR Y UNION EUROPEA comparaciones y relaciones. El Mercosur como proceso de integración comunitaria.

37.    Opinión sobre el proyecto de Estatuto del Tribunal Permanente Internacional Penal.

38.    Posición sistemática de la Iglesia Católica en el Derecho Internacional.

39.    The Hague Conference and the Interamerican Conferences on Private International Law.

40.    El Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos  Jurídicos ante el Tercer Milenio.

41.    Nuevas perspectivas de la interacción entre el derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y el derecho internacional privado.

42.    Referencias del derecho interno al derecho internacional

The Law of the Foreign Relationships of the Legal Systems.

 

Otros Artículos

 

1.       Teoría del Derecho Internacional: Ius Inter Iura.

2.       Relaciones entre los estados y la Iglesia Católica.

3.       Normas consuetudinarias dispositivas.

4.       Study on international contracts requested by the Organization of American States.

5.       Principio de ejercicio de la jurisdicción interna conforme al derecho internacional.

6.       Jurisdicción extraterritorial en casos sobre Derecho de Concurrencia.

7.       La Tort Claims Act de los Estados Unidos de América.

8.       Sociedades Transnacionales.

9.       La mission pacificatrice De L' Eglise.

10.    El Derecho Constitucional de las Relaciones Internacionales.

11.    La Convención Interamericana sobre la ley aplicable a los contratos internacionales y los principios Unidroit.

12.    La Argentina ante el Derecho Internacional. Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos.

13.    Derecho Penal Internacional.

14.    Para una Teoría de la Revisión Judicial. Discurso inaugural del Encuentro de las Cortes Supremas de los Estados Unidos y la República Argentina.

15.    Los tratados internacionales en el derecho argentino.

16.    Jornada sobre los requerimientos y tendencias actuales de la Negociación Internacional. "La negociación de entendimientos y acuerdos interjurisdiccionales".

17.    La solución de controversias: los Principios de UNIDROIT como normativa.

18.    La Corte reafirma la necesidad de reconocer la imperatividad de los compromisos internacionales.

19.    Derechos Humanos.

20.    El rol de los Tribunales Nacionales en el desarrollo del Derecho Internacional

21.    Principio de la Personalidad Pasiva y Principio Universal.

22.    Reconocimiento en el Derecho Internacional de las Personas Jurídicas originadas en los Derechos Internos.

23.    Las personas humanas son sujetos del derecho internacional de los derechos humanos.

24.    Las conductas se ajustan a las normas por coerción o persuasión. El cumplimiento forzado.

25.    La Contribución de la Conferencia de la Haya al Desarrollo del Derecho Internacional Privado en Latinoamérica.

26.    Historia de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

27.    The Contribution Of The Hague Conference to the Development Of Private International Law in Latin America.

28.    La posible aplicación de los principios y normas de Derecho Internacional Privado a la interpretación del art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional.

29.   Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los Ordenamientos Jurídicos.

30.    Integración del Derecho Internacional y los Derechos Internos.

31.  Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de Derechos  Humanos (Año 1987‑1992).

32.    Estudio sobre el Derecho Institucional del MERCOSUR.

33.  El Área de Libre Comercio Sud‑Americana (Alcsa) contenido de la propuesta brasileña.

34.  Informe al Grupo Mercado Común del Grupo Ad‑Hoc sobre aspectos institucionales.

35.    Hacia el desarrollo del Derecho Comunitario del Mercosur desde la Experiencia de la Unión Europea.

36.    Organizaciones internacionales de integración. MERCOSUR Y UNION EUROPEA comparaciones y relaciones. El Mercosur como proceso de integración comunitaria.

37.    Opinión sobre el proyecto de Estatuto del Tribunal Permanente Internacional Penal.

38.    Posición sistemática de la Iglesia Católica en el Derecho Internacional.

39.    The Hague Conference and the Interamerican Conferences on Private International Law.

40.    El Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos  Jurídicos ante el Tercer Milenio.

41.    Nuevas perspectivas de la interacción entre el derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y el derecho internacional privado.

42.    Referencias del derecho interno al derecho internacional

The Law of the Foreign Relationships of the Legal Systems.

 

II

LIBROS PUBLICADOS

 

Derecho Internacional Privado

La doble nacionalidad en Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Depalma, 1973

Derecho Internacional Privado, 1ª ed., Buenos Aires 1978; 2ª edición, 2 ts., Buenos Aires, 1983; suplemento y apéndice a la 2ª edición, 3 ts., Buenos Aires, 1988; 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992; 4ª edición, 3 ts., Buenos Aires, 2000; 4° tomo en www.lexisnexis.com.ar, 5ª edición Buenos Aires, 2005, 6ª. ed. Buenos Aires 2010-2011.

Del viejo al nuevo Derecho Internacional Privado. Mediante la cooperación de las organizaciones internacionales, Buenos Aires, 1981.

Sociedades y grupos multinacionales, Buenos Aires, 1985

El Divorcio en la Corte, Buenos Aires, 1987.

Obligaciones en Moneda Extranjera, Buenos Aires, 1987; 2ª edición 1991.

Contratos Internacionales, Buenos Aires, Depalma, 1990; 2ª edición, Buenos Aires, 1995.

International Standard Contracts. The Price of Fairness. Dordrecht, Boston, Londres, 1991.

Por qué una Teoría del Derecho. Introducción a un Derecho Constitucional. Buenos Aires, 1992, 2ª edición, Por qué una Teoría del Derecho. Inconstitucionalidad de las “soluciones notoriamente injustas” o la “democratización de la justicia”, Buenos Aires 2013.

La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado en Latinoamérica. The Hague Conference on Private International Law in Latin America. Buenos Aires, 1993.

Relaciones Judiciales Internacionales. International Judicial Relations, Buenos Aires, 1993.

Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales, 1ª edición, Buenos Aires 1993; 2ª edición, Buenos Aires, 2000; 3ª edición, Buenos Aires, 2001; 4ª edición Buenos Aires 2005; 5ª edición Buenos Aires, 2009 bajo el título Derecho Internacional Privado en la estructura jurídica del mundo, 6ª ed. 2012 bajo el título Derecho Internacional Privado en la estructura jurídica del mundo actual.

Derecho Internacional Privado, en 4 tomos puede verse en www.lexis-nexis.com.ar

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias, Viena l980, Interpretación, Determinación, Lagunas y Aplicación de la Convención en la Jurisprudencia de los Tribunales Estatales y Arbitrales, La Ley, Buenos Aires, 2 tomos, 2010, en colaboración con Ana Lia Berçaitz de Boggiano.

 Relaciones entre el Derecho Internacional Privado y Público y Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos

Introducción al Derecho internacional, Relaciones exteriores de los Ordenamientos Jurídicos, Buenos Aires 1995.

Teoría del Derecho Internacional. Las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos. “Ius Inter Iura”. Buenos Aires, 1996.

Derecho Internacional y Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos. Ius Inter Iura. Buenos Aires 1997.

Derecho Internacional Público y Privado del Mercosur en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Buenos Aires, 3 tomos, 1998.

Derecho Internacional AD 2000, La Ley Buenos Aires 2000.

Derecho Internacional. Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos y Derechos Humanos, La Ley, Buenos Aires 2001.

Derecho Penal Internacional en el Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Buenos Aires 2003. Apéndice, la Ley, 2004.

Derecho Penal Internacinal y Derecho Constitucional Internacional de los Derechos Humanos (Estudio de la jurisprudencia de la Corte Suprema) 1ª edición, La Ley, Buenos Aires 2006, 2ª edición La Ley, Buenos Aires, 2012, 3ª edición Tomo I y II, Buenos Aires, 2013.

III

RECENSIONES A LIBROS PUBLICADOS

La doble nacionalidad en Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Depalma, 1973; comentario Lisbonne, Revue International de Droit Comparé, 1974, N° 4, pág. 904; Jochen, RabelsZ 41, 1977, N° 2, pág. 429.

Derecho Internacional Privado, 1ª ed., Buenos Aires 1978; comentario Greño Velasco, L.L., 1979,-A, págs. 885; Lisbonne, Revue International de Droit Comparé, París, 1981, N° 1 pág. 198 y ss.; Batiffol, Revue Critique de droit international privé, 1980 pág. 213 y ss; Jayme, RabelsZ 48 1984 págs. 606 y ss; 2ª ed. 2 ts., 1983; comentario Batiffol, Revue critique de droit international privé, 1985 N° 2, pág. 423; Giuliano, Rivista de diritto internazionale privato e processuale, 1985 año XXI, N° 4, pág. 927; Guastavino, L.L. 1986-D pág. 1188 y ss; L.E. Palacio, L.L. 1989-C pág. 1367; Picone, Rivista di diritto internazionale, 1987 pág. 1036; Mitre, La Nación, 23 de octubre de 1988; 3ª ed. 3 ts., 1991, Ancel, Rev. critique de droit. international privé, 1995 N° 1; Pocar, Rivista di diritto internazionale privato e processuale, 1995; Jayme, RabelsZ 61 1997 pág. 581; 4ª ed. 3 ts., 2000; Bartolomé de Vedia, La Nación, pág. 6, sección 6, 17 de noviembre de 2002.

Curso de Derecho Internacional Privado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993. Comentario Perugini. L.L., 1995-C, 1395-1396.

Sociedades y grupos multinacionales, Buenos Aires, 1985; comentario Malbrán, La Prensa, 3 de Agosto de 1986.

El Divorcio en la Corte. Constitucionalidad del matrimonio indisoluble. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987. Comentario Bosca, L.L., 1987-C, 1007.

Nuevo régimen de matrimonio civil. ED. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989. Comentario de Omar U. Barbero, L.L., 1990-D, 1320.

Obligaciones en moneda extranjera. Estudios de derecho privado comparado y derecho internacional privado. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987. Comentario de Vidal Taquini, L.L., 1989-E, 1329; Etchebarne Bullrich, L.L., 1991-E, 1579.

Por qué una Teoría del Derecho. Introducción a un Derecho Constitucional. Buenos Aires, 1992; comentario J. Cueto Rua, J. A. 1993-III, pág. 951.

International Standard Contracts, The Price of Fairness, Dordrecht, Boston, Londres, 1991, comentario Prof. Geneviève Bastid-Burdeau en Annuaire Française de Droit International, 1990, p. 1156.

Introducción al Derecho internacional, Relaciones exteriores de los Ordenamientos Jurídicos, Buenos Aires 1995; comentario J. Oyhanarte, La Visión Universalista de la Corte Suprema, La Nación 25/VI/1995 y L.L. 1995-D, 1606 p.; R. Hofmann, Zeitschrift für ausländishes öffentliches recht und völkerrecht, 1995, p. 1246.; Annuaire FranVaise de Droit International, 1995, p.979.

Teoría del Derecho Internacional. Las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos. “Ius Inter Iura”. Buenos Aires, 1996; comentario C. M. Muñiz, Original Análisis, La Nación 24/XI/1996;

Derecho Internacional y Derecho de las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos. Ius Inter Iura. Buenos Aires 1997; comentario G. Badeni, Marco Jurídico del Mundo. Nuevos desafíos para la integración de los Estados, La Nación 19/IV/1998; 2ª ed. 2000;

Derecho Internatcional AD 2000, La Ley, Buenos Aires 2000; comentario Malbrán, Legalidad sin fronteras, La Nación, 9/VIII/2000.

 

                                                              IV

DOCENCIA UNIVERSITARIA EN LA ARGENTINA

 a. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires

Ayudante de segunda por concurso con calificación sobresa­liente, 16.9.1971. Resolución 14.832/71.Antecedentes de presentación ex. 688443/71, Cátedra de Derecho Internacio­nal Privado.

Jefe de Investigaciones del Instituto de Derecho Comparado ad honorem, 14.10‑1975. Resol. 1276/75.

Jefe de Investigación del Centro de Documentación e Infor­mación Derecho Comparado, 9.3.1976. Resol.1175/76.

Profesor Adjunto Interino ad honorem de Derecho Internacio­nal Privado, 26.5.1976. Resol. 2191/76.

Profesor Adjunto Interino, 28.3.1977. Resol. 3417/77.

Profesor Adjunto Interino, 7.3.1978. Resol. 4595/78.

Profesor Adjunto Interino, 6.4.1979. Resol. 6198/79.

Profesor Adjunto Interino, 17.3.1980. Resol. 7558/80.

Profesor Adjunto Interino, 30.3.81. Resol. 9363/81.

Profesor Adjunto Interino, 15.12.81. Resol. 10475/81.

Profesor Adjunto Interino, 1982.

Profesor Titular Ordinario designado por concurso. Tribunal integrado por los profesores Margarita Argúas, José María Ruda y Hugo Caminos. Según Resolución Rectoral 1764/82. 15.12.82, anulada por Resolu­ción Rectoral N° 858/85 contra la cual se decretó medida de no innovar confirmada por la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Contencioso Administrativo de 15.5.1987., publicada en El Derecho, t. 127, p.202 con nota de Juan Ramón de Estrada. En consecuencia mantuvo el grado de profesor Titular Ordinario en virtud de la Resolución Rectoral 1764/82 del 15.12.1982.

Profesor Titular por concurso según Resolución N° 863/98, del 26 de agosto de 1998, del Consejo Superior de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Profesor Regular Titular por concurso según propuesta de la Resolución (CP) Nro. 3069 del 27.11.2014 en el expediente Nro. 604.724/05, aprobado por la Res. (CS) Nro. 4560/05 y 1225/04.

 b. Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

 Profesor Asistente de Derecho Internacional Privado, desde 1971 a 1972.

Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, desde 1973 a 1983.

El Consejo Superior lo nombra por unanimidad Profesor Ordinario de la Universidad a propuesta de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 9.9.1977.

Director de la Sección de Derecho Privado del Instituto de Investigación y Docencia con la categoría de Profesor Titular Ordinario por Resolución del Consejo  Superior de fecha 1° de abril de 1984 correspondiente al Doctorado en Ciencias Jurídicas en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires".

Profesor Titular Ordinario de Derecho Internacional Priva­do desde el 1° de abril de 1984 hasta la fecha.

Profesor Titular Ordinario de Derecho Comercial II desde el 1° de abril de 1985 hasta la fecha.

Profesor encargado del curso de Derecho del Comercio Inter­nacional y Régimen Aduanero para el Doctorado especializa­do en Derecho Empresario.

En uso de licencia.

 c. Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas.

 Profesor Auxiliar de Derecho Internacional Privado, 1971 a 1973.

Profesor adjunto de Derecho Internacional Privado, 1973 a 1975.

Profesor Titular de Derecho Internacional Privado, 1975 hasta la fecha.

Profesor Titular Ordinario de Metodología de la Investiga­ción en el Doctorado en Jurisprudencia.

En uso de licencia.

 d. Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

 Profesor Titular con Dedicación Simple en la Cátedra de Derecho Internacional Privado desde 1.9.76. hasta el 1.2.82, fecha en que renunció al cargo por razones de horarios y posteriormente contratado.

Profesor contratado para el dictado de un curso de apoyo de Derecho Internacional Privado durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1982 por la Resolución 1082, C.A. 17.2.82.

V

DOCENCIA UNIVERSITARIA INTERNACIONAL Y EN EL EXTRANJERO

 

Profesor invitado por la Academia de Derecho Internacional de La Haya, julio de 1981.

Profesor invitado por la Universidad de Ginebra. Conferen­cias del 15 de diciembre de 1982 y 31 de enero de 1985.

Profesor invitado por el Europa Institut de la Universidad de Sarre, República Federal de Alemania. Conferencia pronunciada el 1 de febrero de 1985.

Profesor invitado por el Institut Suisse de droit comparé Lausanne, Suiza, 1985, 1986 y 1987.

Profesor invitado por la Universidad de Navarra, España. Conferencia pronunciada el 4 de noviembre de 1983, cursos en 1994, 1996 y 1997

Profesor invitado como "Visiting Researcher" por la Har­vard Law School.

Profesor invitado por la Universidad Autónoma de Madrid y por la Universidad Complutense de Madrid, 1985, 1987 entre otras ocasiones.

Profesor invitado por la University of Illinois College Law.

Profesor invitado por la Universidad de Friburgo, Suiza.

Profesor contratado por la Universidad de Nápoles, 1990.

Profesor invitado por la Universidad Coimbra, 1994

Profesor disertante en la Universidad de Uppsala, mayo de 1998.

Profesor contratado por la Universidad de “La Sapienza” de Roma 1999.

Profesor invitado por las Universidades de Parma, Pavía, Florencia, Bologna, 1999

Profesor invitado por la Universidad LUIS de Roma, enero 2000

Profesor a cargo del curso de Derecho Internacional Privado en la Universidad Tor Vergata, Roma, mayo 2003

Profesor invitado por la Universidad Complutense de Madrid, periódicamente desde 1985.

Max‑Plank Institut  (Hamburgo)

Profesor invitado por el Max Plank Institut für ausländisches und internationales Privatrecht, para desarrollar investigaciones sobre contratos del comercio internacional, septiembre‑octubre de 1980.

En el referido Max‑Plank Institut, conferencia con tesis y debate bajo la presidencia del Director del Instituto, Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Ulrich Drobnig sobre Autonomía material de las partes en los contratos internacionales el día 2 de octubre de 1980 con la intervención de investigadores del Instituto. Fellow 1985, 1987, 1992

 Swiss Institute Of Comparative Law (Dorigny, Lausane)

Professor invitado, disertaciones bajo la Presidencia del prof. Alfred von Overbeck, sobre La Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, 1985, 1987.

 Miembro del Institute of International Business Law and Practice de la Cámara de Comercio de París.

 Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional. Miembro Asociado.


                                                           VI

ACADEMIA DE DERECHO INTERNACIONAL DE LA HAYA

 

Profesor invitado por la Academia de Derecho Internacional de La Haya para dictar un Curso sobre Contratos Internacio­nales Standard en julio de 1981, que fue dictado y publica­do bajo el título "International Standard Contracts. A Comparative Study" en Recueil des Cours de l'Academie de Droit International, 1981‑I, págs. 9 a 113.

 Profesor invitado por la Academia para dictar un curso sobre L'influence de la Conference de La Haye de Droit International Privé sur le Droit International Privé Latinoamericaine, dictado en 1992. Publicado en Recueil des Cours de l'Academie de Droit International 1992‑II vol.233.

  

VII

DESIGNACIONES EN EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

 Subsecretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1973‑1974.

Secretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1974‑1975.

Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, 1975.

Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "E", 1981.

Confirmación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 797 de fecha 13 de marzo de 1984, conforme a las atribu­ciones constitucionales, previo acuerdo prestado por el Honorable Senado de la Nación Argentina, en su carácter de Juez de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 11.6.91

Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 23.4.93.

Presidente del Consejo Académico de la Escuela Judicial del Poder Judicial de la Nación, 2005.

 

VIII

CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL DE LA HAYA

 

Miembro de la Corte de Arbitraje Internacional

 

IX

 

CORTE DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

Designado árbitro "ad‑hoc" por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en su sesión del 20 de noviembre de 1984.

 

Sentencia arbitral pronunciada el 17 de diciembre de 1986, publicada en el Yearbook of International  Arbitration, 1989.

 

X

TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL DE LA BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

 

Árbitro permanente del Tribunal designado por concurso de antecedentes, desde diciembre de 1987 hasta mayo 1991, del que fue presidente.

XI

REPRESENTACIÓN ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES:

a. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y Conferencias Diplomáticas (Nueva York, Viena)

Representante de la República Argentina ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional designado por Decreto N° 892 del 19 de abril de 1979 (Boletín Oficial del 25.4.1979).

Representante de la República Argentina ante el 12° período de sesiones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, conforme a los términos del Decreto 892/79, por Resolución del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto N° 712 del 4 de junio de 1979.

Actuación en dicho 12° Período de Sesiones, celebrado en Viena, en temas relativos a Contratos Mercantiles Internacionales, Pagos Internacionales, Arbitraje Comercial Internacional, Nuevo Orden Económico Internacional, Derecho del Transporte, Formación y Asistencia en materia de Derecho Mercantil Internacional, Ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías 1978 y labor futura, según Actas del 12° Período de Sesiones entre el 18 y 21 de junio de 1979.

Informe sobre el referido 12° Período de Sesiones.

Miembro del Grupo de Trabajo, como representante titular de la República Argentina ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que tuvo a su cargo analizar el proyecto de Convención sobre contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías aprobado por la citada Comisión, designado por Resolución del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y  Culto N° 1532 del 12 de octubre de 1979.

Opiniones consultivas emitidas ante el referido Grupo de Trabajo sobre el Proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Decreto 951/85 por el cual se designa Representante de la República Argentina ante el 18° Período de Sesiones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional al Prof. Dr. Antonio Boggiano.

Informe General sobre el 18° Período de Sesiones presentado al Poder Ejecutivo Nacional.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias, Viena, 1980.

Miembro de la delegación argentina a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías celebrado en Viena, entre el 10 de marzo y el 11 de abril de 1980 en su calidad de representante permanente de la República ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 1 del Decreto 493 del 4 de marzo de 1980).

Intervenciones como delegado argentino ante dicha Conferencia sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena, en Actas resumidas: A/CONF. 97/c 1/SR 4, párrafos 22, pág. 5 y 42, pág. 7; 66, pág. 10; A/CONF. 97/c 1/SR 6, párrafo 77; A/CONF. 97/L. 3; A/CONF. 97/C 1/SR 5, párrafo 12 y párrafo 28, entre otras.

Como delegado argentino fue designado por la Primera Comisión de la Conferencia para integrar todos los Grupos de Trabajo constituídos. Así integró el Grupo de Trabajo sobre el art. 23 con los Delegados de la República Federal de Alemania, Checoslovaquia, España, Ghana, Hungría, Pakistán y Rumania. Integró el Grupo de Trabajo sobre el art. 33 con los Delegados de Francia, Irak, Reino Unido, República de Corea, Singapur y la U.R.S.S. Sobre el art. 51, con los delegados de Paquistán, Portugal, Suecia, Turquía, y la U.R.S.S. Sobre los arts. 62 y 63 con los Delegados de la República Federal de Alemania, Egipto, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Irak, México, República de Corea y República Democrática Alemana. Sobre el art. 69, con los Delegados de Checoslovaquia, Ghana, Grecia, la India, Pakistán y Suecia. Sobre el art.77, con los Delegados de Canadá, los Países Bajos y Portugal. Informe General sobre la Conferencia.

 b. Representación ante las Conferencias diplomáticas Interamericanas de Derecho Internacional Privado.

Miembro del Grupo de Trabajo que tuvo a su cargo la consideración de las Convenciones aprobadas por la Primera Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP‑I) Y Proyectos de Convenciones para la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP‑II), en virtud de lo establecido en la Resolución del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto N° 1681/78 y en la Resolución de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires N° 5293/78 por la que fueron designados los Profesores y Doctores Jaime L. Anaya, Fernando N. de Barrancos y Vedia, Lino E. Palacio, José D. Ray y Antonio Boggiano.

Actas de las reuniones del referido Grupo de Trabajo y Colaboración en Proyectos presentados por la Delegación Argentina.

Miembro de la delegación argentina a la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado dela Organización de los Estados Americanos de Montevideo, 23 de abril a 8 de mayo de 1979 designado por Resolución del Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto N° 464/79, designación que fuera convalidada por Decreto N° 1827 del 26 de julio de 1979.

Actas de la citada Conferencia de Montevideo en las que consta la intervención del presentante como delegado argentino. Véase la publicación "Organización de los Estados Americanos. Acta y Documentos de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado", vol. I, vol. II y vol. III. Washington, 1980. Especialmente ver vol. II, págs. 13, 37 y 38; vol. III, págs. 23, 119, 193, 194, 200, 201, 207, 209, 264, 268, 276, 277, 278, 280, 290, etc.

Colaboración en los Proyectos presentados por la Delegación argentina:

Proyecto de enmiendas presentado por la Delegación argentina sobre cumplimiento de medidas cautelares decretadas en procesos judiciales en materia civil y comercial. Actas. vol. II, pág. 311.

Proyectos de artículos presentados por la Argentina sobre Prueba del Derecho Extranjero e información sobre normas jurídicas vigentes en los países americanos. Actas, vol II, pág. 371.

Proyecto de Convención presentado por la Delegación argentina sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles. Actas, vol. III, pág. 335.

Propuestas de enmiendas presentadas por la Delegación Argentina sobre Domicilio en el Derecho Internacional Privado. Actas, vol. III, pág. 383.

Propuesta de enmienda presentada por la Delegación argentina sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Actas, vol. III, pág.414.

Propuesta de enmienda presentada por la Delegación argentina sobre Personalidad y Capacidad en el Derecho Internacional Privado. Actas, vol III, pág. 443.

Miembro de la Delegación Argentina ante la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIPIII), convocada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que tuvo lugar en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, del 15 al 24 de mayo de 1984.

Resolución 486 del 174/84 del Rector de la Universidad de Buenos Aires, designando al profesor Boggiano para dicha Conferencia de La Paz.

Jefe de la Delegación Argentina a la Cuarta Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo del 8 al 16 de julio de 1989.

Estudio requerido al autor sobre Contratos Internacionales que fue base para las resoluciones respectivas de la Conferencia: véase al respecto la publicación Contratos Internacionales, Buenos Aires, 1990 en Libros Publicados.

c. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Designado por decreto N° 3135/84.

Delegado de la República Argentina ante la reunión de la Comisión Especial para Trabajos Futuros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que tuvo lugar en La Haya entre el 4 y el 8 de febrero de 1980, designado por Decreto N° 2967 del 23 de noviembre de 1979 (Boletín Oficial del 30.11.1979).

Representante Alterno de la República ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, designado por Decreto 2234 del 29 de octubre de 1980 (Boletín Oficial del 4.11.1980).

En su carácter de Representante Alterno de la República ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado emitió opiniones consultivas sobre las siguientes Convenciones de La Haya:

Convención de Procedimiento Civil de 1.3.1954.

Convención sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporables del 15.6.1955.

Convención sobre reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras del 1.6.1956.

Convención sobre la ley aplicable a la transferencia de la propiedad en caso de venta internacional de objetos mue­bles corporables del 15.4.1958.

Convención sobre la competencia d

del foro contractual en caso de venta internacional de objetos muebles corporables del 15.4.1958.

Convención sobre la ley aplicable a la responsabilidad por el hecho de los productos del 2.10.1973.

Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación del 14.3.1978.

Designación por Decreto N° 1151 del 8.11.1982, en su carácter de Representante alterno de la República ante la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado, para asistir a la reunión de la Conferencia Extraordinaria de Revisión de la Convención de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales, que se llevó a cabo en la ciudad de La Haya entre el 6 y el 15 de diciembre de 1982.

Designación por Resolución N° 339 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fecha 21.3.1983. para asistir al Cuarto Período de Sesiones del Grupo de Trabajo sobre el Nuevo Orden Económico Internacional y al 16° Período de Sesiones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional que se realizaron en la ciudad de Viena, Austria, entre el 16.5.83 y el 3.6.83 en su carácter de Representante de la República Argentina ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Representante de la República Argentina, como Delegado Alterno ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, en la Reunión de la Comisión Especial encargada de la preparación de la Conferencia Extraordinaria de revisión de la Convención de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Objetos muebles Corporales, que se realizó en la ciudad de La Haya entre el 7 y el 8 de noviembre de 1983.(Decreto N° 2751 de fecha 24.10.83).

Decreto N° 3135/84 por el cual ha sido designado Representante de la República ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado al Prof. Dr. Antonio Boggiano.

Resolución N° 1026 del 4 de octubre de 1984 por la cual el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto resuelve autorizar el desplazamiento del Prof. Antonio Boggiano, en los términos del Decreto N° 3135/84 para asistir al 15° período de Sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la ley aplicable a los trusts.

Informe General sobre el 15° Período de Sesiones presentado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Resolución N° 865 del 12 de septiembre de 1985 por el que se designa al Prof. Antonio Boggiano para integrar la Delegación Argentina a la Conferencia Diplomática sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Vice‑Presidente de la Conferencia Diplomática sobre Ley Aplicable a Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La Haya, 1985.

Informe General sobre la Conferencia Diplomática presentado al Poder Ejecutivo Nacional.

Resolución N° 928 del 12 de septiembre de 1986 del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto por la que se autoriza al Representante de la República Argentina ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Profesor Antonio Boggiano, a asistir a la Reunión  de la Comisión Especial sobre el Derecho Internacional Privado sobre sucesiones que tuvo lugar en La Haya del 17 al 21 de noviembre de 1986.

Propuesta de las autoridades de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado para que el Prof. Antonio Boggiano, ocupe la Vice ‑ Presidencia de la Comisión Especial sobre el Derecho Internacional Privado de las Sucesiones y Presidencia del Comité de Redacción y aceptación de la Cancillería Argentina por telegrama del 26.9.86.

Elección por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado como Vice‑Presidente de la Comisión especial sobre la Ley Aplicable a la sucesión internacional y Presidente del Comité de Redacción de dicha Comisión Especial por aclamación el día 17 de noviembre de 1986.

Miembro de la Comisión especial sobre adopciones internacionales.

Representante ante la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en homenaje de su centenario (1994).

Miembro de la Comisión especial sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (1992/2002).

d. Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, junio de 1993, Viena

Jefe de la Delegación Argentina.

 Declaración especial sobre delitos "iuris gentium"

 e. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, (UNIDROIT, Roma)

 Designación del 12.3.86 del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) como "Special Raporteur" en el tema "The experience of Latin American Countries" a exponer en el Congreso Internacional a realizarse en Roma del 1 al 4 de septiembre de 1987 bajo el título general "Uniform law in practice". Véase Publicación de Artículos.

International collaborator de UNIDROITdesde 1984.     

 Electo miembro del Governing Council, Roma, 2 de diciembre de 1993 por el período 1994‑1999. Reelecto por el período 1999-2005 y 2005-2010.

 Participante en todas  las reuniones del Consejo de Gobierno desde  mayo de 1994 en adelante.

                                                               XII

CONSEJO ARGENTINO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES

 

Miembro del Consejo por resolución unánime desde 1989.

 

XIII

THE ROYAL INSTITUTE OF INTERNATIONAL AFFAIRS

 Miembro extranjero.

 

XIV

BRITISH INSTITUTE OF INTERNATIONAL AND COMPARATIVE LAW

 

Miembro.

 

Profesor invitado a disertar bajo la Presidencia de Lord Hoffman, 8 de septiembre de 1994.

 

XV

MIEMBRO DE LA INTERNATIONAL BAR ASOCIATION

 

XVI

MIEMBRO DE LA RAOUL WALLENBERG FOUNDATION

 

Estudio sobre el Judaísmo en el Derecho Internacional

 

XVII

ORDEN DE SAN GREGORIO MAGNO

 

(*)  GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE SAN GREGORIO MAGNO, conferida por S.S. San Juan Pablo II.

 

(**) Ius ubique docendi conferido a los actualmente llamados profesores universitarios, que en esa época cursaban “studia generalis”. Citado de la obra reconocidísima The Universties of Europe in the Middle Ages. By the late Hastings Rashdall. A new edition in three volumes edited by F.M.Powicke and A.B. Emden. Vol I Salerno. Bologna. Paris. Oxford University Press 1ª ed. 1895, Nueva Edición 1936, copia pags. 8 a 24 adjuntas.

 

(***)  Por qué una Teoría del Derecho. Inconstitucionalidad de las “soluciones notoriamente injustas” o la “democratización de la justicia”, Buenos Aires 2013.

 

XVIII

INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS

 

Carta del Departamento de Estado de los EE.UU. con motivo de la designación del Dr. Antonio Boggiano como Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

Invitación del Gobierno de la República Federal de Alema­nia a la Corte Constitucional de la República Federal de Alemania y otras instituciones alemanas, enero de 1993.

Invitación de la United States International Agency para estudiar el funcionamiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos, febrero de 1993.

Invitado especial por el Reino Unido para estudiar el sistema judicial británico, octubre de 1994.

Invitado especial por la República Federal de Alemania, marzo de 1995.

 

XIX

MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL

 

Miembro de la Comisión creada por el decreto 685 del 17 de mayo de 1995.

 

XX

PONTIFICIO CONSEJO JUSTICIA Y PAZ

 

Consejero designado por su S. S. San Juan Pablo II

 

XXI

CANDIDATO PRESENTADO POR LA ARGENTINA PARA LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, febrero 2003

                                                          


 

XXII

CONTRIBUCION AL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y PRIVADO

 

Ver jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en Boggiano Derecho Internacional (ver supra II), Derecho Internacional Privado, 4 vols., actualización 2010-2011, Derecho Penal Internacional, 2012 y libros del autor en los que también se trata la jurisprudencia de la Corte sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Penal Internacional, Derecho Fiscal Internacional, Derecho de las Organizaciones Internacionales, Derecho del Arbitraje Internacional.


 

XXIII

INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE 1994 EN SUS NORMAS RELATIVAS AL DERECHO INTERNACIONAL

 

Ver un análisis de esta influencia en Julio Oyhanarte en su artículo La Visión Universalista de la Corte Suprema publicado en La Nación el 25 de Junio de 1995 y en La Ley 1995‑D, 1606 y en Boggiano Teoría del Derecho Internacional, Pág. 1221.

Sobre esta influencia ver también comentario del profesor Dr. Rainer Jofmann, de Colonia publicado en Zeitschrist für Auslandisches Öffentliches Recht und Völkerrecht, 1995 Pág. 1246. Ver traducción en Boggiano, Teoría del Derecho Internacional, Pág. 1125.

 

 

LA VISIÓN UNIVERSALISTA DE LA CORTE SUPREMA

por Julio Oyhanarte

 

1. La editorial La Ley acaba de publicar un libro del que es autor el ministro de la Corte Suprema doctor Antonio Boggiano. Ha sido presentado como una Introducción al Derecho Internacional[1] y versa sobre las “relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos”.

La obra analiza y desarrolla un conjunto de fallos de la Corte Suprema -sesenta y seis en total- que dan cuenta de una progresiva y recta evolución conceptual, concerniente a las relaciones que median entre el derecho internacional y el derecho estatal interno.

Contiene ella, claro está, múltiples aspectos singularmente valiosos, que han de convertirse, con seguridad, a corto plazo, en insustituibles puntos de referencia y fuentes de orientación y de enseñanza para los estudiosos de la materia y para el común de los abogados.

2. Entre esos aspectos hay uno que -según mi modo de ver las cosas- me parece sobresaliente y sobre el cual deseo escribir un comentario para que sea debidamente percibido y valorado.

En un artículo periodístico que hace ya muchos años escribí para la revista que por entonces dirigía el historiador Félix Luna, expliqué que la Corte Suprema, además de la misión específicamente judicial que le incumbe, desempeña también otras funciones relevantes, Entre ellas se encuentra una actividad que conduce de manera directa e inmediata a la creación de normas propiamente dichas, cuya sanción, en los hechos, es inducida por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Puse allí como ejemplo la sentencia dictada en el caso “Fernández Arias” (Fallos 247:647 -LA LEY, 100-63-) que declaró inconstitucionales a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. Ante el pronunciamiento de la Corte, el gobierno de la época suprimió por ley las referidas cámaras y atribuyó su competencia a determinados órganos judiciales de las provincias. Con parecido alcance la sentencia de la Corte en el caso “Siri” (Fallos 239:459 -LA LEY, 89-532-) indujo a la sanción de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), reglamentaria de la acción de amparo. En estas dos oportunidades -y en otras equivalentes- las decisiones judiciales actuaron, con toda evidencia, como inductoras de la creación de normas, referidas estrictamente al plano legal.

Y bien, el libro del ministro Boggiano muestra un nuevo supuesto de inducción normativa atribuible a la jurisprudencia de la Corte Suprema, dotado esta vez de mayor relevancia que los anteriores, por cuanto se proyecta ni más ni menos que sobre el plano constitucional. No se trata ahora de tina jurisprudencia de la Corte Suprema que se legaliza sino de una jurisprudencia que se constitucionaliza. Lo que, desde luego implica la más importante magnificación imaginable de una sentencia judicial.

La materia concreta de esa magnificación tiene máxima significación institucional y concierne al orden jerárquico de relaciones que en nuestro ordenamiento jurídico existe entre los tratados internacionales y las leyes del Congreso. El problema resuelto es éste:¿a cuál de esos dos órdenes normativos ha de asignarse prioridad en caso de contradicción? Es decir: una ley posterior que desconoce un tratado precedente, ¿lo deroga o, en cambio, lo viola y es, por tanto, inválida?

El interrogante, por supuesto, deriva de la circunstancia de que el art. 31 de la Constitución Nacional establece que “las leyes de la Nación” y “los tratados con las potencias extranjeras” son “ley suprema de la Nación”, pero nada dispone en cuanto a la relación jerárquica dada entre un tipo y otro de normas. Y ante la pasividad del Poder Legislativo, que omitió ocuparse del asunto, la responsabilidad de hacerlo fue asumida -como tantas otras veces por el Poder Judicial y, particularmente, por la Corte Suprema.

3. Como lo recuerda Boggiano, la primera definición judicial vinculada con la materia fue la que aparece expresada en las clásicas sentencias de los casos “Sociedad Anónima Martín y Cía. Ltda.” (Fallos 257:99 -LA LEY, 113-458-) y “Sociedad Anónima Petrolera Argentina Esso” (Fallos 271:7 -LA LEY, 131-773-), en la que se dijo que la Constitución Nacional no atribuye “prelación o superioridad” a los tratados internacionales sobre las leyes del Congreso y, por tanto, no existe “fundamento normativo” alguno “para acordar prioridad de rango” a aquellos sobre éstas. Lo que quiere decir que inedia tina relación de Igualdad jerárquica” entre ambos tipos de normas y rige el principio de que la posterior deroga a la anterior.

Esta fue la doctrina jurisprudencial imperante hasta el 7 de julio de 1992, fecha en que se resolvió el caso “Ekmekdjian” (LA LEY, 1992-C, 543) y el fallo respectivo produjo una mutación sustancial, excepcionalmente valiosa, que más tarde apareció reafirmada en los casos “Fibraca” (7/7/93), “Hagelin” (22/12/93), y “Cafés La Virginia S.A.” (10/ 10/94), entre otros.

E interesa destacar que si bien la línea jurisprudencial iniciada el 7 de julio de 1992 fue establecida por el voto de la mayoría del tribunal, también lo es que los votos disidentes se fundaron en razones vinculadas con la falta de legitimación del actor, con los alcances del “derecho de réplica” y con la operatividad de la Convención Interamericana de Derechos Humanos v no discreparon con la tesis central relativa a la superioridad jerárquica de los tratados. A lo que cabe añadir que la sentencia ratificadora del caso “Hegelin”, lleva la firma de los ministros (antes disidentes) Levenne, Belluscio y Moliné O'Connor.

               4. La mutación jurisprudencial a que hago alusión, y que tengo especial interés en subrayar, es la que surge de los considerandos 17 a 20 del fallo del caso "Ekmekdjian". Con apoyo en lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena, aprobada por la ley 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), la Corte Suprema declaró, con precisión y parquedad, que en la actualidad tiene “fundamento normativo” e “integra el ordenamiento jurídico argentino” la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (consid. 18). El régimen en vigor -se dijo- asigna “prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna” y reconoce “la primacía del derecho internacional que prevalece” sobre las leyes del país (ídem).

La mutación es evidente y sustancial. La relación de “igualdad jerárquica” señalada en Fallos: 257:99 se ha convertido en una relación de explícita superioridad de los tratados.

5. El punto que me he propuesto destacar, como un justo reconocimiento, es que, al dictar la sentencia del caso "Ekmekdjian", la Corte Suprema, seguramente sin proponérselo, ejerció nuevamente su función inductora de normas jurídicas, con la extraordinaria particularidad de que esta vez esa función -repito- no apareció referida al plano legal -como antes- sino nada menos que al plano constitucional. En efecto, la doctrina de aquel caso fue constitucionalizada en diciembre de 1994 y actualmente el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional dispone: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

Este precepto ha sido redactado por el legislador constituyente, claro está. Lo que debe saberse es que la idea jurídica subyacente y fundante fue generada por la Corte Suprema en julio de 1992. Es decir que fue el pensamiento de la Corte Suprema el que guió la mano que escribió el art. 75, inc, 22.

6. Creo, por lo demás, que la idea jurídica ahora constitucionalizada es valiosa en grado superlativo. Porque, en fundamental medida, reemplaza la visión instilar -digamos- propia de algunas concepciones jurídicas -envejecidas- del pasado, por una visión ecuménica que tiene en cuenta la inserción de nuestro país en el conjunto universal de las comunidades políticas. La Argentina no es una isla ni puede vivir aislada, encerrada, abrazada con absurdo egoísmo a una incivilizada vocación de enclaustramiento, por cuanto, como nos enseñó Juan XXIII en su Encíclica Pacem in Terris: “El bien común de la respectiva comunidad política no puede separarse del bien que es propio de la entera familia humana”, esto es, del “bien común universal” (parágs. 98 y 100). 

Pienso que los principios fundamentales en que se inspira la jurisprudencia de la Corte Suprema a que estoy refiriéndome nacen de esta excelsa concepción de la doctrina político-social de la Iglesia.

Para un país soberano, estar en el mundo supone el sometimiento a deberes de solidaridad, de justicia y de cooperación económica, social y política, que se expresan a través de lo que Boggiano llama “las relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos” y que sustentan el principio de la superioridad de los tratados. En la inteligencia de que como es natural, el “bien común universal” no debe sacrificar al bien común nacional de los países débiles, sino integrarse armónicamente a él para complementarlo y enriquecerlo.

A lo que ha de agregarse, todavía, la reflexión de que, como lo sostuvo el juez Miller de la Corte Suprema de Estados Unidos en su voto del fallo de 112 US 589, 1884, la recta observancia de un tratado compromete “el interés y el honor” de los gobiernos que lo firman. Y, según la expresión del célebre John Marshall en “Foster v. Neilson”, 27 US 253, 1829, los tratados tienen la fuerza que deriva “de la obligación de buena fe” que somete los Estados contratantes.

En resumen, el bien común universal, los deberes inherentes a la condición de integrantes de la comunidad de naciones, la preservación del honor nacional y la fidelidad a la palabra dada, son algunos de los valores esenciales que se expresan a través de la doctrina jurisprudencial que he comentado. Y por eso es merecida y comprensible la elevación de esta doctrina a la categoría de norma constitucional.

Por alguna razón especial, que nunca pude explicarme, en el ámbito de la Corte Suprema, no obstante la presunción de que es estrictamente recoleto, en sus despachos y oficinas y patios y pasillos, nada puede ser mantenido en secreto. Allí todo se sabe, inevitablemente. Y por eso es cierto que en la Corte Suprema nadie ignora que el voto de la mayoría del caso “Ekmekdjian” y las sentencias que de él derivan fueron pensados y escritos -en lo atinente al derecho internacional- por el ministro Boggiano, a quien es justo reconocer, más que “cierto protagonismo”, como él mismo admite, la autoría exclusiva.

BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL. RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS

(BUENOS AIRES) LA LEY (1995).

XXIII, 743 S.(1)

 

Desde el fin de la segunda guerra mundial, la creciente disposición de la sociedad internacional a codificar reglas jurídicas del derecho de gentes, y a crear un derecho vinculante de los tratados internacionales, no ha advertido que el actual derecho de gentes también es en gran medida derecho consuetudinario. Para determinar qué reglas de derecho deben ser tomadas en consideración, es necesario, junto a la praxis de las relaciones exteriores de un estado, tomar en cuenta en primer lugar, los órganos competentes y la correspondiente y decisiva jurisprudencia del Superior Tribunal nacional. Cada letrado del foro y cada estudioso que alguna vez tuvo que responder a la pregunta sobre si determinada norma jurídica, debía ser considerada de hecho como derecho consuetudinario, y que probablemente tuvo que investigar la praxis y la jurisprudencia de muchos estados, conoce el problema de los tan frecuentes y difíciles accesos a las fuentes verdaderas.

En lo que interesa a la Argentina, uno de los más importantes actores internacionales no sólo en el ámbito de América Latina, es de destacar, que el libro aquí presentado ha zanjado, por de pronto, lo concerniente a la jurisprudencia. Su autor, Antonio Boggiano, ex –Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, y al mismo tiempo jurista de derecho internacional conocido más allá de las fronteras de su país, estaba predestinado para señalar de un modo impecablemente logrado el aporte argentino a un problema clásico del derecho internacional público: la correspondencia del derecho internacional público con el ordenamiento jurídico nacional, especialmente la pregunta sobre si y en qué medida este derecho es aplicable por los tribunales estatales, y la primacía que le corresponde frente al derecho interno.

El trabajo contiene su primera parte (p. 1-129) una introducción   concisa y analítica a los problemas fundamentales del DIPr y del Derecho Internacional Público, que incluye la correspondiente jurisprudencia de la Corte Suprema. Este resumen logra considerable valor no solamente gracias a la capacidad de su autor y sus amplios conocimientos relativos a la jurisprudencia de otros ordenamientos jurídicos que son comparados con las soluciones argentinas.

El particular valor de este libro para los lectores no argentinos reside en la completa impresión de 65 sentencias de la Corte Suprema (incluidos eventuales votos particulares), que comienzan con la inmunidad de un diplomático frente a los tribunales del Estado que lo recibe como regla del derecho internacional público, decisión recaída en el caso Marin C. Matienzo del 1 de junio de 1865, y terminan con la sentencia del 20 de marzo de 1995 en el caso Priebke, en el cual la Corte Suprema confirma su anterior jurisprudencia, en el sentido que, en el proceso de extradición, las facultades del Tribunal del estado requerido están constreñidas a la prueba sobre la concurrencia de las condiciones de extradición previstas en las normas que motivan la imputación penal por parte de los tribunales del estado requirente.

En resumen hay que reconocer, que el autor ha logrado un trabajo, que también fuera de la Argentina por los motivos mencionados, merece la mayor consideración. En la espera de una futura y elaborada jurisprudencia en una segunda edición, se sugiere la creación de un registro sistemático de decisiones que faciliten el acceso del lector de una cuestión determinada, al fallo correspondiente.

 

                                    Prof. Dr. Dr. Rainer Hofmann, Colonia, Alemania.

 

LITERATUR

Buchbesprechungen

BOGGIANO, ANTONIO: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, RELACIONES EXTERIORES DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS

(BUENOS AIRES) LA LEY (1995). XXIII, 743, S.

 

Ungeachter der seit dem Ende des Zweiten Weltkriegs enorm gestiegenen Bereitschaft der internationalen Staatengemeinschaft, völkerrechtliche Regeln zukodifizieren und bindendes Völkervertragsrecht zu schaffen, ist auch das gegenwärtige Völkerrecht immer noch in groBen Umfang Gewohnheitsrecht. Für die Feststellung, welche Regeln als Völkergewohnheitsrecht angesehen werden können, kommt neben der Praxis der für die auswärtigen Beziehungen eines Staates in erster Linie zuständigen Organe seit jeher der einschlägigen Rechtsprechung der nationalen Obergerichte ausschlaggebende Bedeutung zu. Jeder Praktiker und Wissenschaftler, der einmal die Frage zu beantworten hatte, ob eine völkerrechtliche Regel tatsächlich als Gewohnheitsrecht anzusehen ist, und der deshalb die Praxis und Rechtsprechung möglichst vieler Staaten zu ermitteln suchen muBte, kennt das Problem des häufig so schwierigen Zugangs zu den maBgeblichen Quellen. Was nun Argentinien als einen der wichtigsten internationalen Akteure nicht nur des lateinamerikanischen Raumes angeht, läBt sich festsellen, daB das vorliegende Buch dieses Problem jedenfalls bezüglich der Rechtsprechung einstweilen behoben hat. Seinem Verfasser Antonio Boggiano, der als ehemalige

Präsident der argentinischen Corte Suprema de Justicia de la Nación und zugleich übre die Grenzen seiner Heimat hinaus bekannter Internationalrechtler zu einer solchen Publikation geradezu prädestiniert war, ist es in mustergültiger Weise gelungen, den argetinischen Beitrag zu einem der klassischen Probleme des Völkerrechts aufzuzeigen: Gemeint ist das Verhältnis des Völkerrechts zu den nationalen Rechtsordnungen, insbesondere die Frage, ob und  inwieweit es von den staatlichen Gerichten anzuwenden ist und seinen Regeln dabei gegebenenfalls Vorrang vor Bestimmungen des innerstaarlichen Rechts zukommt.

Das Werk enthält in seinem ersten Teil ( S. 1-129) eine konzis geschriebene, analytische Einfürung in Grundprobleme des Internationalen Privatrechts und des Völkerrechts, die naturgemäB die einschlägige Rechtsprechung der Corte Suprema in erheblichem Umfang einbezieht. Dieser Uberblick gewinnt erhöhten Wert nicht zuletzt dank der Fähigkeit des Verfassers, seine weitreichenden Kenntnisse der entsprechenden Jurisprudenz aus anderen Rechtsordnungen einzubeziehen und diese mit den in Argentinien gefundenen Lösungen zu vergleichen. Der ganz besondere Wert dieses Buches für den nicht-argentinischen Leser liegt allerdings in dem völlstandigen Abdruck von 65 einschlägigen Urteilen der Corte Suprema (einschlieBlich eventueller Sondervoten), beginnend mit der die Inmunitat eines Diplomaten vor den Gerichten des Empfangsstaates als Regel des Völkerrechts bestätigenden Entscheidung im Fall Marin v. Matienzo vom I. Juni 1865 und endend mit dem Urteil vom 20. Marz 1995 im Fall Priebke, in dem das Gericht seine frühere Rechtsprechung bestätigt, daB in Auslieferungsverfahren die Berfugnisse der Gerichte des ersuchten Staates auf die Prüfung beschränkt sind, ob die völkervertragsrechtlich vorgesehenen Auslieferungsvoraussetzungen vorliegen und sich einer Beurteilung der dem Auslieferungsersuchen zugrundeliegenden strafrechtlichen Vorwürfe seitens der Gerichte des ersuchenden Staates zu enthalten haben.

Insgesamt ist festzustellen, daB dem Verfasser ein Werk gelungen ist, das auch auBerhalb Argentiniens aus den eingangs erwähnten Gründen gröBte Aufmerksamkeir verdient. Für eine zu erhoffende, die künftige Rechtsprechung aufarbeitende und wiedergebende zweite Auflage ist allenfalls die Erstellung eines systematischen Entscheidungsregisters anzuregen, das den Zugang des Lesers zu den für eine bestimmte Frage einschlägigen Urteilen erleichtern würde.

 Rainer Hofmann, Köln 

 

XXIV

PROPUESTAS DE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA CORTE SUPREMA POR EL JUEZ BOGGIANO

 

La Nacion

Viernes 10 de abil de 1998, Editorial I

La Corte y una reforma necesaria

Mencionar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación es aludir, incuestionablemente, a la cabeza del Poder Judicial en el sistema constitucional argentino.

A nadie se le oculta ya la grave crisis en que se encuentra sumido este poder del Estado; tampoco es un secreto que no se vislumbra la solución de un problema que ha calado demasiado hondo, en un contexto en el que se hace cada vez más difícil distinguir justos de pecadores.

Pero, con todo, algo puede y debe hacerse. Si coincidimos en que un poder del Estado tiene necesariamente funciones políticas -de lo contrario, no sería poder-, rápidamente concluiremos en que la Corte, además de administrar justicia, cuando dicta sentencia interpretando la Constitución Nacional y cuando dirime las llamadas "cuestiones institucionales", de las que tanto se abusa, está haciendo política en el mejor sentido de la palabra.

Pero hay otra forma de hacer política con mayúsculas y es la que surge cuando se eligen las causas que la Corte va a considerar, aquellas en las cuales va a conocer, por usar el idioma judicial. Si la Corte seleccionase menos de 250 causas anuales, como lo hace su par de los Estados Unidos, al descartar miles de recursos estaría haciendo política descendente de la mejor. Estaría diciendo: estos son los temas que más importan a los ciudadanos de un país, considerados en su relación con el pacto supremo que los vincula con un estado determinado. Estaría señalando lo que es conforme a la Constitución Nacional y estaría marcando límites a los otros poderes, a los grupos de poder, a las instituciones y a los propios ciudadanos.

Lamentablemente, como lo señaló el Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (Fores) en un estudio de hace ya algunos años, la calidad de las sentencias de grado inferior ha ido decayendo hasta un punto tal que hoy se admiten muchísimos más recursos extraordinarios -por las causales de la ley 48 o por recursos basados en la doctrina de la arbitrariedad- de los que puede atender el máximo tribunal. Es que con frecuencia la inequidad se reconoce como manifiesta y no se resiste la tentación de abrir el recurso. Conclusión: la Corte Suprema se atosiga de causas y no se puede dedicar bien a su misión primera: decir qué es lo que se adecua a la Constitución Nacional y qué es extraño a ella.

Se ha convertido en un tribunal de tercera instancia, que no es la función para la cual fue creada. Y de ese modo, aunque movida por razones loables, y estimables, ha desnaturalizado su misión y ha perdido majestad, dignidad; en definitiva, poder. El poder que debe tener -valga la repetición- todo poder del Estado.

Por eso, una decisión que la Corte debería tomar, con el fin de iniciar un proceso de más largo alcance, es adoptar un procedimiento similar al de la Suprema Corte de los Estados Unidos -país que es fuente de nuestro sistema constitucional- y establecer el máximo de causas que se sentenciarán por año, seleccionando las mismas con extremo rigor. Así se fallarían sólo aquellos casos de verdadera trascendencia nacional y se transmitirían la misión y la responsabilidad real de hacer justicia definitiva a las cámaras de apelaciones, y, en su caso, a los jueces de grado inferior.

El doctor Antonio Boggiano, desde la época en que era presidente de la Corte, en 1993, ha propuesto reiteradamente que la Corte Suprema adopte el procedimiento de dictar sentencias que sigue la Corte Suprema de los Estados Unidos. Considera que tal procedimiento mejoraría mucho la publicidad y transparencia de los actos de administración de justicia; esto es, el dictado de sus fallos. Y permitiría, también, que la Corte se concentrase, necesariamente, en la decisión de las causas de trascendencia, distrayendo menos tiempo en la consideración de causas sobre puntos no federales, que suelen circular y recircular indefinidamente en su órbita para terminar muchas veces con un escueto fallo basado en el art. 280 del Código Procesal. Ese procedimiento, que sería una novedad para la Corte argentina y sus jueces y funcionarios, tiene arraigada práctica en el país que la Argentina tomó como modelo para establecer su sistema constitucional.

Se trataría de una innovación valiente y sana, que mejoraría mucho la transparencia y publicidad de la administración de justicia, para beneficio de la República.

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La Nación

Sábado 28 de octubre de 2000 Editorial I

Impulsar la reforma judicial

 

EL gobierno nacional no debe abandonar el objetivo de impulsar la reforma judicial, que hace varios meses anunció el Ministerio de Justicia.

A mediados de año, Ricardo Gil Lavedra, en ese momento titular de la cartera mencionada, hizo pública la intención de introducir importantes reformas en el sistema de administración de justicia, mediante la transformación del funcionamiento de los juzgados, sujetos todavía "en más de un aspecto" a procedimientos de trabajo técnicamente obsoletos. Dijo que se impulsaría la introducción de tecnología y de otras herramientas que redundarían en beneficio de los justiciables.

Las reformas proyectadas, si bien tímidas, fueron vistas como un primer paso para mejorar el desempeño de nuestros tribunales y de nuestros jueces. Con ese entendimiento, el entonces ministro de Justicia presentó su programa a la Corte Suprema, a la espera de que el alto tribunal acompañase el proceso.

Nadie duda acerca de la necesidad imperiosa de mejorar la administración de justicia y contar con una Justicia plenamente confiable. La eficiencia en el sistema judicial no es un problema de recursos; constituye, en rigor, un problema de administración. El reclamo en favor de un cambio se escucha, con la fuerza de un clamor, proviene no sólo de los particulares que recurren a los estrados judiciales para resolver sus conflictos, sino también de los empresarios y actores del mundo económico, como se puso de manifiesto hace un mes durante el coloquio organizado por el Instituto para el Desarrollo Empresarial en la Argentina (IDEA), en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

En ese foro, el presidente de la República se comprometió a respetar la independencia de la Justicia y a promover el programa integral de reforma judicial. La seguridad jurídica es un factor esencial para la competitividad de un país.

Los expositores muy concretamente reclamaron que se avanzara hacia una reforma que disminuyera el riesgo jurídico y que se asegurara la existencia de instituciones estables. Asimismo, que se establecieran reglas y leyes justas y se garantizaran la independencia y la confiabilidad del Poder Judicial.

Pidieron también que se trabajara para la mejorar la calificación del país, que ocupa el puesto 55 entre 70 naciones, analizadas en punto a eficiencia judicial. Y formularon otros reclamos: el dictado de una ley de emergencia judicial y la adopción de medidas concretas de efecto rápido, que se enumeraron; reforma de los horarios y el régimen laboral; que el propio Poder Judicial se involucre en la reforma, que la sienta propia y participe activamente en su promoción y elaboración; que la Corte limite su labor a las causas trascendentes, que el ministro Antonio Boggiano calcula en 146 sobre 6241 causas en trámite; y, finalmente, una convocatoria a mejorar el gerenciamiento y la administración. Se trata, en suma, de que la reforma judicial deje de ser anunciada y proclamada y pase a ser ejecutada.

La denuncia por presuntas coimas contra tres camaristas del fuero comercial "sobre lo cual informó extensamente La Nación en su edición de ayer" ha producido un fuerte impacto emocional en la opinión pública, que la ha recibido como uin signo más de la declinación del sistema judicial y de la necesidad de producir cambios en su estructura interna.

Cuando hac e algún tiempo surgieron señales de que se empezaba a caminar, por fin, hacia la instrumentación de la reclamada reforma judicial, la delicada crisis política que se desató en el país produjo el cambio de gabinete que arrastró la renuncia del ministro Gil Lavedra, sin que se clarificara suficientemente el motivo de ese relevo.

Designado como nuevo ministro de Justicia el doctor Jorge de la Rúa, un jurista de primer nivel, renace en la ciudadanía la esperanza de que lel postergado plan de reforma sea, por fin, impulsada. La decisión que se tome respecto de la continuidad ol el reemplazo de los funcionarios que más han trabajado en favor de ese plan constituirá seguramente una señal sobre el real interés del Gobienro por llevar adelante los cambios que la sociedad está reclamando.

Es imprescindible que las autoridades adviertan la importancia de introducir una profunda y sistemática transformación del sistema de justicia, que posibilite la adecuación de nuestros tribunales a las actuales necesidades y que dote al país de la confiabilidad institucional necesaria para la consolidación del orden republicano.

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La Nación

Viernes 18 de mayo de 2001, Editorial II

Celeridad y tranparencia en la Corte

La Corte Suprema de Justicia ha adoptado un nuevo mecanismo interno para resolver con mucha mayor celeridad algunos de los más importantes expedientes que llegan a su consideración.

Anualmente, el alto tribunal resuelve un promedio de siete mil casos. Aparte de que no todos los asuntos revisten la misma trascendencia, la circulación de esos sumarios por los despachos de los nueve ministros, salvadas algunas excepciones, es lenta y suele insumir hasta dos o tres años.


A instancias de uno de los jueces del cuerpo, el doctor Antonio Boggiano, el máximo órgano de Justicia ha adoptado la saludable decisión de darle un trámite más rápido a aquellas cuestiones que el tribunal considera de trascendencia. En ese lote de asuntos queda comprendido un conjunto variable de doscientas causas cuya decisión es importante no sólo para dirimir litigios entre partes sino también para resolver conflictos altamente significativos para la vida en sociedad.

El parámetro elegido es el mismo que utiliza la Suprema Corte de los Estados Unidos, pero nuestro máximo tribunal lo ha adoptado sólo parcialmente. El presidente del cuerpo definirá en cada caso cuál es el próximo expediente trascendente que deberá resolver la Corte. En lugar de esperar que las actuaciones circulen por los despachos de los nueve jueces, se les enviará una copia a cada uno, en forma simultánea, a fin de que el día prefijado sepan cómo votarán y el asunto se resuelva sin más dilaciones. Al adoptar este nuevo sistema de trabajo, el alto tribunal ha dado un valioso paso en la dirección correcta.

Es de esperar que la iniciativa se complete en el futuro con otros recaudos, tendientes a dar mayor previsibilidad a la labor del cuerpo: por ejemplo, que el presidente de la Corte no sólo deba fijar anticipadamente la fecha en que se tratará un determinado asunto de trascendencia sino que -además- quede asentada la oportunidad en que se abordarán, a lo largo del año, todas las cuestiones que revisten ese mismo carácter.

Una modificación de esta naturaleza ayudará a aventar las críticas que suelen formularse cuando la labor del máximo tribunal coincide sugestivamente con los tiempos y con las necesidades del gobierno de turno. Con el nuevo método, el cuerpo podrá garantizar mejor que el ejercicio del poder político no se aparte de los carriles constitucionales ni lesione las libertades individuales y que su esfuerzo esté orientado siempre a la defensa del bien común.

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La Nación

Domingo 14 de diciembre de 2003, Editorial II

Transparencia en la Corte Suprema

La intención del ministro de la Corte Suprema de Justicia, Enrique Petracchi, de hacer más transparente el funcionamiento del cuerpo cuya presidencia asumirá en pocos días más, es altamente encomiable y debería ser respaldada por todos sus colegas. Pero también es imprescindible que los diputados y senadores tomen plena conciencia de que deben acompañar este proceso con algunas demoradas reformas legislativas. Hay en el máximo cuerpo judicial varias iniciativas en ese sentido, que merecen ser atendidas.

Fueron Petracchi y Augusto Belluscio quienes, a fines de la década de los ochenta, propusieron que los abogados de una de las partes no pudieran entrevistarse con los jueces sino en presencia de los letrados de la parte contraria. Sin embargo, tal práctica, que parece esencial para la imparcialidad del juez, cayó en el olvido durante la última década.

Más recientemente, el doctor Petracchi impulsó una acordada para hacer pública la circulación de los expedientes por los distintos despachos de los magistrados. No se trata de conocer, en forma anticipada, el voto de cada uno de los ministros antes de que se dicte el fallo, pero sí de que pueda apreciarse cuáles expedientes están demorados en cada oficina.

Asimismo, merece ser rescatado el proyecto del ministro Antonio Boggiano, que reclama que la Corte establezca, con cierta anticipación, la agenda de los principales temas que debatirá en los acuerdos. Cabe señalar que también es práctica habitual de muchos tribunales constitucionales, como la Suprema Corte de los Estados Unidos, establecer el mecanismo de las audiencias públicas para que los jueces escuchen las argumentaciones de las partes litigantes antes de adoptar alguna decisión. Quizás aún estemos lejos de ese momento, pero ya se deberían dar algunos pasos en esa dirección, por lo menos para los casos más trascendentes. La transparencia parece una condición consustancial con el funcionamiento de los tribunales de justicia, y mucho más todavía lo es cuando se trata del máximo tribunal de la República.

Por otra parte, desde hace casi cuarenta años viene aumentando en forma incesante el número de causas que llegan a estudio de la Corte, principalmente por la vía de la arbitrariedad de sentencias, cuestiones que no son propias de la competencia del tribunal supremo. Para solucionar este aspecto, hay quienes fundadamente proponen acotar esta vía estableciendo un tribunal intermedio. Otros, en tanto, también con sólidos argumentos, consideran que la verdadera solución reside en que la Corte continúe entendiendo en las arbitrariedades, pero simultáneamente atacando sus causas, ocupándose de mejorar el sistema judicial, sancionando a los tribunales y estableciendo correcciones, camino más arduo pero que tendrá mejores frutos.

Cualquiera que fuere la solución por la que se opte, el menor volumen de trabajo permitirá mejorar el control sobre la labor de los jueces de la Corte y la ciudadanía podrá exigir que se eleven los estándares de calidad, hoy resentidos por el peso de las cuantiosas tareas que el tribunal enfrenta.

Lamentablemente, la opacidad de la Corte, sus meandros procesales, la sobrecarga de trabajo, la fundada sospecha de que se instaló un camino habilitado para muy pocos profesionales y litigantes y el difícil acceso de las partes a los magistrados han transformado el funcionamiento del cuerpo en una verdadera carrera de obstáculos. La suma de todos esos factores socava la confianza pública en la justicia de las soluciones a las que arriba la Corte.

Hay, en ese sentido, mucho camino para recorrer. Por eso, la decisión del doctor Petracchi de poner como eje de su primer tramo de gestión mayores dosis de transparencia debe ser fuertemente apoyada. Es imprescindible que la ciudadanía vuelva a creer en la justicia y eficacia de la actuación del supremo tribunal, al que le cabe decir la última palabra a la hora de establecer el equilibrio de los poderes.

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XXV

EL TERRORISMO, LA MORAL DEL NO SER Y EL VOTO EN DISIDENCIA DEL JUEZ

BOGGIANO EN EL CASO LARIZ IRIONDO ANTE LA CORTE SUPREMA

 

La Nación

Domingo 15 de mayo de 2005, Editorial I

El terrorismo: la moral del no ser

 

Hacia 1998, el cardenal Joseph Ratzinger -actual papa Benedicto XVI- dio una conferencia en la Universidad de Cambridge sobre los supuestos fundamentos morales del terrorismo. Es importante revisar algunos de los conceptos expuestos por el Sumo Pontífice en aquella conferencia iluminadora y casi profética, pronunciada cuando aún no se había producido el brutal atentado contra las Torres Gemelas de Nueva York, que reinstaló el tema del terrorismo en la agenda internacional.

Según el cardenal Ratzinger, el terrorismo, cualquiera que fuere su signo, suele aparecer ligado a una moralidad desviada, que cuando intenta justificarse a sí misma "se convierte en una cruel parodia de los caminos y los métodos de la auténtica moral". Para los terroristas -afirmó el prestigioso teólogo-, la moral no reside en el ser, sino en una supuesta realidad del futuro; es decir, la moral reside en "lo que no es". Para quienes utilizan el crimen como medio para mejorar la historia, "moral" es lo que crea futuro, incluido el asesinato. En su marcha hacia una presunta "humanización" total, el terrorista considera que todos los medios son legítimos, aun los más perversos e inhumanos.

Las expresiones de Ratzinger son coincidentes, en lo esencial, con las que utilizó en innumerables oportunidades Juan Pablo II para referirse al terrorismo. Dijo en su momento el papa Wojtyla: "El terrorista piensa que la verdad en la que cree es absoluta y supone que eso le otorga legitimidad para destruir cualquier cosa, incluso vidas inocentes". Y agregó: "El terrorismo nace de la convicción de que un hombre puede imponer a los otros su propia visión de la verdad. Pero la verdad, aun cuando supuestamente se haya alcanzado -y eso ocurre siempre de manera limitada y perfectible- jamás puede ser impuesta a otros mediante el crimen, pues eso significa violar la dignidad del ser humano y, en definitiva, ultrajar a Dios, de quien el hombre es imagen".

Estos conceptos cobran actualidad frente a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que acaba de decidir el caso Lariz Iriondo, pronunciándose sorpresivamente en contra de conceder la extradición a España de un conocido terrorista que milita en la organización vasca denominada ETA. Con la única y bien fundada disidencia del doctor Antonio Boggiano, para quien el terrorismo es un crimen de lesa humanidad, la Corte considera que sólo son imprescriptibles aquellos delitos de lesa humanidad que hubieran sido cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas.

El referido fallo de nuestra Corte transforma ahora a la República Argentina en una suerte de refugio para los terroristas internacionales, lo cual resulta lamentable.

La lista de los llamados crímenes contra la humanidad no es fija ni estática. De acuerdo con el artículo 7°, inciso k) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de la que nuestro país es parte, los crímenes contra la humanidad incluyen los actos inhumanos que -como parte de un ataque generalizado o sistemático- causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las personas. Esto es, por cierto, lo que busca y hace siempre el terrorismo.

Posibilitar la impunidad de los terroristas -como acaba de hacerlo la Corte Suprema de Justicia- no sólo ofende a las víctimas directas o indirectas de sus atrocidades, sino que descoloca gravemente a la Argentina en la comunidad internacional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos, acertadamente consideró inadmisible que disposiciones de derecho interno, como la prescripción, puedan ser utilizadas para impedir la investigación y sanción de los responsables de crímenes que, como el terrorismo, ofenden a la conciencia de la humanidad, porque constituyen siempre violaciones inaceptables de los derechos humanos de las personas.

Lo que nuestro tribunal acaba de decidir, con otras palabras, es, en esencia, que el terrorismo de ETA no es una conducta inhumana que -como parte de una acción concertada y sistemática- cause intencionalmente sufrimientos o atente contra la integridad física o la salud mental o física de las personas. Lo que es gravísimo y, para muchos, al menos en España, puede comprensiblemente resultar imperdonable.

En momentos en que la Argentina parece acercarse a la declaración de invalidez de las normas que amnistiaron, indultaron o perdonaron crímenes de lesa humanidad, nuestro máximo tribunal estaría sugiriendo que puede existir una diferencia de grado entre el llamado terrorismo de Estado y el terrorismo, atribuyendo al primero el carácter de delito de lesa humanidad y excluyendo al segundo de ese contenido.

Las reflexiones de Benedicto XVI sobre el terrorismo también resultan particularmente útiles en momentos en que diversos sectores pretenden reivindicar absurdamente a los terroristas que perpetraron crímenes atroces en la Argentina de los años 70. No hace mucho, Hebe de Bonafini propuso que en el proyectado Museo de la Memoria se exhibieran las armas con que los jóvenes de la década del 70 "quisieron hacer la revolución". Entretanto, se procura impulsar un proyecto para que ese período de violencia fratricida, que ensangrentó a nuestro país, sea evocado en los colegios argentinos de acuerdo con los lineamientos trazados en los libros de Miguel Bonasso, conocido dirigente montonero y actualmente legislador nacional.

Quienes no vacilaron en asesinar a miles de argentinos, ya sea de uno u otro bando, para servir al supuesto proyecto de una "sociedad mejor" no pueden hoy ser reivindicados como héroes. Ellos se sintieron dueños de la verdad absoluta y destruyeron vidas inocentes en nombre de un futuro que sólo existía en sus mentes perturbadas. Practicaron, como dijo el cardenal Ratzinger, la moral del "no ser".

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La Nación

Martes 24 de mayo de 2005

Editorial La vía hacia la impunidad terrorista

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegando la extradición del terrorista etarra Lariz Iriondo posee una enorme gravedad institucional, no sólo por el desprestigio que genera al país, transformándolo en una suerte de refugio para terroristas internacionales, sino también por las proyecciones que sus considerandos tendrán en el juzgamiento de los crímenes cometidos por las organizaciones terroristas argentinas.

Sólo una mirada ingenua puede soslayar la trama ideológica que viene desarrollándose a partir del recambio de los miembros del alto tribunal y que podría tener como consecuencia el agravamiento de los odios y la consagración de una justicia parcial y hemipléjica, afín a la ideología del poder de turno.

La cuestión de fondo que ha estado en debate es si los hechos terroristas imputados a Lariz Iriondo -intento de asesinato de varios funcionarios de policía mediante el uso de explosivos, con colocación de bombas en cinco sucursales bancarias y una tentativa de secuestro- constituyen crímenes de lesa humanidad, en cuyo caso resultarían imprescriptibles, dando lugar a la extradición solicitada por España.

La mayoría de la Corte ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre con el denominado terrorismo de Estado, cuyos actos eran considerados crímenes de lesa humanidad en el derecho de gentes desde mucho antes de su tipificación internacional en tratados internacionales, no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sobre los cuales, a su entender, no ha mediado consenso entre los estados para encuadrarlos en tal categoría tornándolos imprescriptibles.

La afirmación es sorprendente por cuanto tanto el procurador general de la Nación, Esteban Righi, como el ministro de la Corte Antonio Boggiano, dieron cuenta al expedirse en sentido contrario de numerosos antecedentes internacionales que contradicen lo afirmado. Entre otros, se citó la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad, que, teniendo jerarquía constitucional, incluye también en tal categoría a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra", según la definición dada en el estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la asamblea general de Naciones Unidas de febrero de 1945 y 1946, definición que -señala Boggiano- pese a su amplitud, resulta sumamente precisa a los fines de incluir dentro de ella a un delito abarcado por el derecho de gentes, como el terrorismo.

La asamblea general de las Naciones Unidas (resolución 51/210- A/RES/51/210 del 16 de enero de 1996) ha expresado que en dicha categoría deben ser comprendidos "los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas" destacando que tales actos "son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos".

La definición es coherente con la prédica que viene desarrollando desde hace décadas y de la cual es otra prueba palpable la resolución 304, sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional, adoptada en la sesión plenaria de 1972.

¿Cuál es la razón que ha primado para que la mayoría de los miembros de la Corte ignoraran estos precedentes que desmienten su tesis?

Quizá la respuesta pueda hallarse en la sentencia que se apresta a dictar en la causa "Simón", juzgando si las leyes de obediencia debida y punto final son constitucionales o no lo son.

El doctor Esteban Righi -como ministro del Interior del gobierno de Héctor Cámpora, propició y refrendó los decretos que liberaron a los terroristas antes de que fueran amnistiados en mayo de 1973- se ha expedido en esta última causa por la invalidez de aquellas leyes, debido a que al momento de ser dictadas se encontraban en vigencia normas de jerarquía superior -artículos 29, 108 y 116 de la Constitución de la Nación Argentina y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Argentina en 1984- que vedaban al Congreso la posibilidad de sancionar leyes cuyo efecto fuera impedir la persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos.

Si la Corte Suprema compartiendo este pensamiento las declarara inconstitucionales, cualquiera de los deudos de las víctimas caídas como consecuencia de la acción del ERP o Montoneros podría reclamar con igual argumento la inconstitucionalidad de la ley de amnistía de 1973 o de los indultos y otras disposiciones exculpatorias, invocando los precedentes internacionales que anteriormente hemos relacionado.

Ello llevaría al forzoso juzgamiento de los crímenes del terrorismo que quedaron impunes, a menos que, excluyéndolos de la categoría de "crímenes de lesa humanidad", se los considere prescriptibles sustentándose en el precedente "Lariz Iriondo".

No es casual, entonces, que la Corte se haya apresurado a señalar que el terrorismo de ETA no es una conducta inhumana susceptible de encuadrarse en dicha categoría.

Queda así al desnudo la trama que viene desarrollándose, a la que no está ajena el reciente e improcedente reclamo del presidente de la Nación a los miembros de la Corte para que pongan fin a la impunidad, expidiéndose respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes en cuestión.

En un reciente editorial hemos recordado las exhortaciones de Juan Pablo II y Benedicto XVI a condenar los fundamentos morales del terrorismo, para el cual la moral no reside en el ser, sino en lo que posibilita construir la sociedad futura. El terrorista piensa que la verdad en la que cree es absoluta y supone que ello le otorga legitimidad para utilizar los medios más perversos e inhumanos en pos de imponerla.

Sólo consintiendo los fundamentos morales del terrorismo podría afirmarse que quienes asesinaron a sangre fría al capitán Humberto Viola y a su hija de tres años; a Oberdán Salustro, Arturo Mor Roig, José Ignacio Rucci, Juan Carlos Sánchez, Hermes Quijada, Paula Lambruschini, Alberto Cáceres Monié y su esposa Beatriz Sasián; Pedro Eugenio Aramburu y Argentino del Valle Larrabure, entre tantos otros, no cometieron crímenes de lesa humanidad.

¿Qué piensan los miembros de la Corte que fue la ejecución por la espalda del ex juez de la Cámara Penal de la Nación, doctor Jorge V. Quiroga?

¿Cómo calificarían al despiadado asesinato de Nilda Casaux de Gay delante de sus hijos, que instantes antes habían visto morir a su padre defendiendo el Regimiento de Caballería Blindada de Azul?

¿Se ha borrado de la memoria colectiva la cínica crueldad con que Ana María González ganó la amistad de la hija del general Cardozo, en pos de colocar debajo de su cama la bomba que lo despedazó?

Sostener que existe una diferencia de grado entre los crímenes cometidos por el llamado terrorismo de Estado y los ejecutados por las organizaciones terroristas, implica participar ideológicamente del sofisma reiteradamente difundido en nuestro país con el fin de atenuar las responsabilidades de los guerrilleros.

La falsedad de su premisa es evidente: un crimen es un crimen, venga de donde provenga. Que sus autores carecieran de apoyo es

estatal al momento de ejecutarlo no diferencia las cosas, ni habilita a calificarlo de otra manera. Toda vida es sagrada e inviolable, más allá de si el que apretó el gatillo para eliminarla fue un etarra, un montonero, un erpiano o un militar.

Ante tanta sangre derramada debe primar el respeto por todo el dolor y por todos los muertos y, fundamentalmente, la responsabilidad para no confundir nuevamente a los jóvenes con fallos tolerantes de lógicas violentas.

Si el camino elegido es juzgar y no seguir senderos de reconciliación, juzguemos a todos los culpables, sin recurrir a argumentos insostenibles que agravian la equidad, la Justicia y la verdad histórica, y menosprecian la elevada misión del Poder Judicial.

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La Nación

Domingo 11 de febrero de 2007, Editorial I

Terrorismo, delito de lesa humanidad

De las convenciones de Ginebra de 1949, los crímenes terroristas contra civiles inocentes son delito de lesa humanidad para el derecho humanitario internacional. Y, aunque son parte del derecho interno argentino desde 1956, hay jueces que lo ignoran.

Las consecuencias prácticas de esta situación han llevado a una iniquidad palmaria. Mientras, por un lado, prosiguen los juicios contra miembros de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad por actos de terrorismo de Estado, por el otro han quedado eximidos de sus responsabilidades los autores de crímenes, no menos aberrantes, cometidos durante la acción de bandas subversivas en la década del setenta. Por si fuera poco, a estos últimos los han beneficiado leyes de amnistía cuyos alcances se niegan a los primeros a pesar de la voluntad manifestada en su momento por el Congreso de la Nación.

En otras palabras, esta situación fractura el principio de igualdad ante la ley, constituyendo una nueva manifestación de la inseguridad jurídica que se imputa a la situación argentina en el mundo y en uso de la bandera de los derechos humanos con fines políticos proselitistas.

En este espacio editorial se ha abogado reiteradamente por la necesidad de cerrar las heridas de un largo y penoso período de la historia reciente del país. De modo que no será aquí el lugar en que se inste a su apertura en desmedro de ningún sector en particular ni de ningún individuo involucrado en los hechos de horrenda violencia de hace treinta años, con excepción del capítulo que el Congreso de la Nación dejó expresamente abierto en sus decisiones de los años ochenta: el secuestro y la desaparición de menores.

Sí es indispensable reafirmar, con la vista puesta hacia adelante, que el Estado argentino no debe volver a equivocarse como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en el caso "Lariz Iriondo", al denegar la extradición solicitada por España de un militante etarra. Ha sido ése un error de gravedad histórica pues no sólo los Estados sino también los particulares pueden cometer delitos de lesa humanidad. Los delitos son de lesa humanidad según la índole del hecho o la naturaleza de las víctimas, no según intervenga o no un Estado. Por ello, quienes son responsables de haber asesinado, o lesionado, a civiles inocentes con motivo de conflictos armados internos deben responder, como todos, por sus conductas.

Los movimientos guerrilleros y las milicias armadas que participaron en distintos conflictos internos no vacilaron, en su momento, en apuntar sin contemplaciones contra los civiles inocentes, como estrategia para sembrar el terror y la pavura, lo que está, y ha estado, desde 1949 absolutamente prohibido por el derecho humanitario internacional, sin excepción alguna. En esa prohibición total, que jamás reconoció paliativos, aparece siempre en juego la noción misma de humanidad.

Esta fue la posición que sostuvo en el fallo "Lariz Iriondo", en una notable disidencia, el ex juez de la Suprema Corte Antonio Boggiano, quien, quizá por haber tenido el coraje moral de exteriorizarla, terminó siendo removido de nuestro más alto órgano de justicia.

La doctrina internacional mayoritaria va por camino diferente. Charles Taylor, ex presidente liberiano, está detenido desde hace un año en La Haya. Lo juzgará un tribunal especial a raíz de haber armado a bandas guerrilleras que cometieron crímenes contra civiles inocentes en Sierra Leona. En esa misma línea, la Corte Penal Internacional avanza en el enjuiciamiento de algunos guerrilleros congoleños, como Thomas Lubanga Dylo, que también violentaron los derechos humanos de civiles inocentes en su país.

Africa parece decidida a eliminar ese injusto rincón de impunidad en lugar de envolver, a quienes depredaron y mataron a seres humanos en actos de terrorismo, con presuntas aureolas de heroísmo o de justificación como las que se han edificado, sacando provecho de circunstanciales oleajes políticos, aquí y en algunas otras partes del mundo.

Recientemente, en el caso AMIA, el juez Canicoba Corral consideró el atentado cometido contra esa organización vertebral de la comunidad judía un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible. Debe reconocerse que esa decisión ha significado un progreso sobre el estrecho criterio anterior, si bien el pronunciamiento deja algunas dudas sobre dicha interpretación por haber mencionado al Estado iraní. Esto es, si sólo son de lesa humanidad los delitos perpetrados por Estados o si lo son también los que cometen terroristas en bandas o grupos organizados. Con el criterio estricto de la Corte, el atentado del 11 de Septiembre en Nueva York o el de Atocha no serían delitos de lesa humanidad, cuando salta a la vista que sí lo fueron.

Desde estas columnas nos preguntamos si lo que se ha querido al limitar los delitos de lesa humanidad, y por ende la imprescriptibilidad de éstos, a los cometidos con la intervención de aparatos estatales ha sido preparar un escudo protector para las organizaciones subversivas, como Montoneros, ERP, FAR y otras tantas. La Triple A, en cambio, caería en la imprescriptibilidad y sus integrantes podrían ser perseguidos, pues su aparato se montó desde el Estado o con su clara participación. Pero los secuestradores del general Pedro Eugenio Aramburu, que remedando un juicio lo asesinaron alevosamente, o los autores de tantísimos crímenes contra civiles, protagonizados por la guerrilla, ésos serán prescriptibles y, en consecuencia, presuntamente impunes atento el tiempo transcurrido.

Ha sido una contribución notable del liberalismo, desde el siglo XVIII, al derecho penal el establecimiento de principios como el de la constitución de magistrados con anterioridad a la comisión del delito por el cual pueda un hombre ser encausado, el beneficio de la duda en su favor y el de que debe prevalecer la norma que le resulte más benigna, como también que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo crimen. Aun ante delitos de lesa humanidad es inadmisible actuar ligeramente, sin asegurar, quienquiera que sea el imputado, la posibilidad de una defensa integral y apropiada, o en condiciones generales de iniquidad flagrante en el tratamiento de la conducta de quienes se habían entregado por igual a una violencia despiadada y generalizada.

De lo contrario, se produciría la paradoja de convertir esa categoría de delitos de indudable progreso humanitario en mero instrumento de persecución ideológica, de arbitraria discriminación y hasta de aborrecible revancha.

Las manifestaciones de estos días del doctor Luis Moreno Ocampo, actual juez de la Corte Penal Internacional y ex fiscal adjunto del juicio a los miembros de las juntas militares gobernantes, constituyen una excelente contribución a este debate. El nombre de Moreno Ocampo inevitablemente trae a la memoria aquel enjuiciamiento, casi sin precedente en el mundo, realizado por impulso del gobierno del doctor Raúl Alfonsín. Lo hizo poco después de asumir y en medio del silencio de muchos de entre quienes, aplicados hoy con fruición a hacer fuego del árbol caído, no fueron capaces, en la delicada y por momentos incierta transición de la dictadura a la democracia, de arriesgar una sola opinión contraria a la autoamnistía con la que había pretendido cubrirse la conducción de las Fuerzas Armadas hasta la entrega del poder, en diciembre de 1983.

Para que los Estados puedan luchar contra el flagelo del terrorismo es necesario evitar interpretaciones que exculpen a quienes tan flagrantemente violaron los derechos humanos.

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XXVI

EL JUICIO POLITICO AL JUEZ BOGGIANO

a) LA CORTE Y EL JUICIO AL DR. BOGGIANO

La Nación

Miércoles 29 de septiembre de 2004

Para lograr la plena consolidación del sistema republicano que está en la base de nuestra organización institucional no basta con la plena vigencia formal de las normas constitucionales. Hace falta contar, además, con un espíritu de armoniosa convivencia entre los poderes del Estado, que les garantice a quienes ocupan los órganos de gobierno un mínimo clima de estabilidad, así como el correspondiente respeto del conjunto social.

La atribución que la Constitución otorga al Congreso para promover juicio político a los miembros del máximo tribunal -y, eventualmente, su destitución- debe ser usada como un recurso extremo, reservado a casos excepcionales. Es necesario evitar que se instale en la opinión ciudadana la impresión -fundada o no- de que ese recurso está siendo utilizado, en determinado momento, con finalidades puramente políticas.

En los dos últimos años se promovieron juicios sucesivos en el Congreso contra varios miembros de la Corte Suprema de Justicia a los que se acusó de haber formado parte de un núcleo de jueces "automáticamente" adictos a la gestión del presidente Carlos Menem. Cuatro integrantes del tribunal dejaron sus funciones -por renuncia o destitución- como resultado de ese proceso. Logrado el alejamiento de esos magistrados, se tuvo la impresión de que el embate destinado a producir relevos en el máximo tribunal había llegado a su fin y que de ahora en más la Corte Suprema volvería a funcionar en una atmósfera de garantizada estabilidad.

Recientemente, sin embargo, se anunció en la Cámara de Diputados la intención de reanudar los juicios políticos a miembros de la Corte. El próximo acusado sería el doctor Antonio Boggiano. Se trata de una noticia que preocupa en grado sumo, en la medida en que marca un indeseado retroceso institucional. En efecto, de concretarse esa intención se volvería a generar en el país un clima de inseguridad contrario al espíritu de certidumbre y confiabilidad que debe imperar en el ámbito jurídico. El juicio a Boggiano encerraría, además, un peligro: haría cobrar cuerpo a la sospecha de que también ahora se aspira a diseñar una Corte Suprema grata a los designios del poder político.

Boggiano, jurista de reconocida autoridad académica -uno de los rasgos que lo diferencian de otros jueces que integraron el tribunal en la era de Menem-, ha cumplido una trayectoria que puede ser discutida o no, como podría serlo la de otros ministros actuales de la Corte. Pero eso no debe llevar a la utilización de un recurso extremo como es el juicio político.

El buen criterio aconseja considerar seriamente la anunciada posibilidad de reducir el número de integrantes de la Corte -a siete miembros en total, por ejemplo- mediante el recurso de "congelar" las vacantes que, por razones naturales, se vayan produciendo en el alto cuerpo, además de no cubrir la vacante que dejara con su renuncia el doctor Adolfo Vázquez. Esa reducción estaría en consonancia con el proyecto -sin duda acertado- de promover la sanción de una ley que reduzca la cantidad de causas en las que interviene el alto tribunal y que tienda a reservar para la Corte la misión de intervenir, fundamentalmente, en los conflictos que afecten la vigencia de la Constitución Nacional.

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b) BOGGIANO: ¿JUICIO O CIRCO POLÍTICO?

La Nación

Martes 5 de julio de 2005

La premura con la que el Senado de la Nación suspendió al juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano puso de manifiesto la arbitrariedad e irreflexión con que en algunas ocasiones se desenvuelve aquel cuerpo legislativo, que parece priorizar cuestiones personales y necesidades políticas sobre la justicia y la prudencia que deberían inspirar el enjuiciamiento a un magistrado del máximo tribunal del país.

Una mayoría de senadores parece avanzar inexorablemente hacia la destitución del juez sin atender los muy serios argumentos expuestos por éste en su defensa ante la Cámara alta, los que fueron exhaustivamente desarrollados en el voluminoso y detallado escrito de 300 páginas que puso a consideración del cuerpo.

Dicho proceder debería ser revisado; en primer lugar, resultó chocante que durante la sesión, a juzgar por lo expresado por testigos presenciales, los senadores no dieran muestras de haber prestado siquiera un mínimo de atención a las argumentaciones formuladas por el doctor Boggiano y por sus dos abogados defensores.

Durante su descargo, y sin perjuicio de que los jueces no deben ser juzgados por el contenido de sus sentencias, el ministro Boggiano explicó que su voto en la causa Meller, del cual se lo acusa, no puede ser confundido con el que en ese mismo expediente había firmado el doctor Eduardo Moliné O´Connor, destituido del alto tribunal por mal desempeño en diciembre de 2003.

Cuando le tocó expedirse sobre el laudo de un tribunal arbitral que había condenado al Estado a pagar una fuerte indemnización a la citada empresa, el doctor Moliné O´Connor confirmó la corrección de esa decisión, a la que consideró bien fundada. En cambio, el doctor Boggiano no abrió juicio sobre el laudo en sí y, aplicando un tradicional criterio de la Corte, resolvió que éste era inapelable y que el caso no constituía uno de los supuestos que justificaban la intervención de la Corte.

Pretender que el mantenimiento de la validez de ese laudo, que obliga al Estado a pagar una millonaria indemnización, y esgrimir en contra del juez que con su decisión perjudicó las arcas públicas equivale a suponer que los jueces deben adecuar sus fallos a los requerimientos de las finanzas estatales, sin atender a la justicia intrínseca de la sentencia que les toca dictar.

En su escrito de defensa, Boggiano se explayó minuciosamente refutando las acusaciones que se le formulan. Haya el juez acertado o no en tal tarea, lo cierto es que lo delicado de la situación que atraviesa el magistrado, como también la gravedad institucional que reviste todo proceso contra un juez integrante del máximo tribunal de la República, hubiera merecido que los senadores le dedicasen al estudio de la defensa del magistrado la atención que merecía la gravedad del asunto por resolver.

Muy por el contrario, nada de esto ocurrió, y al momento de la votación estuvieron presentes tan sólo 49 de los 72 senadores del cuerpo, a pesar de la trascendencia institucional del tema. Mucho más preocupante fue el resultado de la votación: tan sólo 38 legisladores se pronunciaron por la suspensión del doctor Boggiano. Tal como avanza el proceso de enjuiciamiento, los tiempos que demandará su tramitación indican que el juicio político estará en condiciones de ser concluido y decidido en septiembre u octubre de este año. Así lo afirmó también el senador Miguel Pichetto, presidente del bloque de senadores justicialistas.

Sin perjuicio de que puede haber casos extraordinarios en que se justifique tomar esta medida extrema, debería tenerse en cuenta que en éste en particular -por la jerarquía del magistrado- la suspensión es un castigo, una forma de pena anticipada que debería estar muy detalladamente y concretamente fundada. De lo contrario se tiende a pensar que la suspensión y el agravio moral que implica responden a algún tipo de venganza política o a la pretensión de forzar la renuncia anticipada del magistrado.

La embestida que lleva adelante el Gobierno contra la Corte ya dura más de dos años y la inestabilidad de su composición se prolonga más allá de lo que parece razonable.

Tanto la posible remoción del juez Boggiano como la renuncia del doctor Augusto Belluscio dejan ahora abierta la posibilidad de que el presidente Néstor Kirchner efectúe dos nuevos nombramientos, y eventualmente algún otro, que se sumarán a los cuatro que ya realizó desde que llegó al Gobierno.

Los senadores, con su conducta irreflexiva y arbitraria, en lugar de actuar como un tribunal, parecen interesados en hacer prevalecer una mayoría automática, tan cuestionable como aquella que ellos objetaron.

Si el Senado, por el simple peso numérico de su mayoría, sin fundamentos jurídicos serios, remueve de la Corte a un juez cuya alegada corrupción no fue debidamente probada, quedará la triste impresión de que los legisladores obran en virtud de una decisión política tomada de antemano, cuya ejecución responde a designios políticos ajenos por completo a las exigencias de hacer justicia. Pero además, se habrá una vez más desvirtuado el procedimiento de remoción de los magistrados, quitándole todo sentido al "juicio político" y convirtiendo el mecanismo en un espectáculo circense indigno de uno de los poderes del Estado.

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c) JUSTICIA Y OBEDIENCIA DEBIDA

 

La Nación

Miércoles 26 de abril de 2006

 

Si la sociedad argentina no reacciona a tiempo, nos lamentaremos cuando todos los jueces sean funcionarios con obediencia debida al Poder Ejecutivo.

Aunque el afán de manejar a la Justicia desde el poder político no es nuevo ni exclusivo del actual gobierno nacional, hoy debemos observar con mayúscula preocupación las crecientes presiones a las que están sometidos los magistrados, luego de hechos concretos como la controvertida destitución del juez de la Corte Suprema de Justicia Antonio Boggiano, la pésima reforma del Consejo de la Magistratura y la injustificable demora por parte del Poder Ejecutivo para proponer a quienes deben cubrir los dos cargos vacantes en el máximo tribunal.

El juez Boggiano fue destituido sólo porque en el caso Meller aplicó la doctrina que establecía que los laudos de los tribunales arbitrales no son apelables ante la Justicia, sin pronunciarse, como lo hicieron otros jueces, sobre si éste era o no acreedor del Estado. De allí que se concluya que fue removido por aplicar la ley. Si hipotéticamente la hubiera violado en beneficio del Estado, seguramente no habría sido destituido.

El precedente produce un gravísimo escándalo nacional e internacional. Boggiano es una figura de prestigio académico reconocido en todo el mundo por sus aportes al derecho y, especialmente, por su contribución a la jurisprudencia de la Corte.

No se trata aquí sólo de la personalidad del juez Boggiano y del agravio individual; en este caso están en juego el destino y la garantía de independencia de todos los jueces del país, quienes tienen a cargo la tutela de los derechos y garantías de todos los habitantes de la Nación.

No es éste un mero asunto de gobierno. Es una cuestión que interesa y afecta al país en su conjunto. Esto es lo que debe comprender la ciudadanía. Si los jueces pueden ser removidos por el poder político por el contenido de sus sentencias, aunque éstas se ajusten a derecho, se ha terminado con la garantía de la ley. Es necesario advertir el riesgo concreto que conlleva violar la garantía de la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Y ello se agrava aún más con la reciente reforma del Consejo de la Magistratura, que deja en manos del poder político la remoción de los jueces.

Es imperioso que se comprenda que este asunto no es sólo del interés de un magistrado, sino de todos los habitantes del suelo argentino que necesitan gozar de la tutela imparcial para sus derechos. Y para que esta protección sea factible el juez debe poder decidir con independencia de los otros poderes. De lo contrario, el juez no tiene razón de ser y no puede tutelar a nadie.

Hoy algunos jueces parecen temer dictar sentencias contra el Estado, aunque así corresponda, para evitar represalias desde el Gobierno. Y si la doctrina del caso Boggiano se afirma, saben que no durarán en sus cargos. Así, la estabilidad de los jueces es menos firme que la de otros funcionarios públicos de los otros poderes, a la inversa de lo querido por la Constitución.

El Gobierno dejó traslucir un mensaje amedrentador: ante el primer pedido de renuncia, un juez tendrá que renunciar, porque si así no lo hiciera deberá enfrentar un juicio político con destitución cierta, por cualquier causa o pretexto, y el peso de la mayoría política lo aplastará cualquiera sea su defensa. Pero además ahora sabe de antemano que perderá su jubilación y será inhabilitado para ejercer cargos públicos. Quedará virtualmente condenado al exilio. Perdida la independencia, la garantía de la división de poderes habrá desaparecido.

El Gobierno debe construir el país, asumir el riesgo del disenso y aceptar el contralor de constitucionalidad de su obrar por los jueces. La República no debe perder la garantía de la inamovilidad que la Constitución Nacional les asegura a los magistrados independientes, ni convertir el procedimiento de remoción de los jueces en una farsa formal, que sólo responde a la decisión política de la mayoría circunstancial.

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d)  LA DESTITUCION DEL JUEZ BOGGIANO

 

La Nación

Martes 22 de agosto de 2006

 

La Corte Suprema de Justicia -integrada por conjueces- ratificó lo resuelto por el Senado de la Nación el año último y confirmó la destitución del doctor Antonio Boggiano como integrante de ese máximo tribunal de Justicia. La decisión se basó -aunque nunca se dictó un fallo de destitución, como exige la Constitución Nacional-, en el contenido del voto de Boggiano en la causa Meller, que declaró inadmisible un recurso extraordinario contra un laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, siguiendo estrictamente la jurisprudencia invariable de la misma Corte.

Por ello es trascendente esta decisión porque, a falta de otras razones de fondo, ha quedado establecido con total claridad que los jueces pueden ser destituidos en juicio político por discrepar con el contenido de sus sentencias, sin que se demuestre la existencia de prevaricato. Que la diferencia de criterio, por más que tenga fundamento, pueda ser considerada causal de mal desempeño, como ocurrió en este caso, es una absoluta aberración.

La mayoría de los conjueces recurrió al remedio formal de rechazar el recurso extraordinario planteado por el ahora ex ministro de la Corte, sosteniendo que su contenido político lo hacía irrevisable por el máximo tribunal. Se evitó así entrar en la cuestión de fondo, convalidándose un criterio altamente peligroso para el futuro institucional.

Ya no habrá libertad de pensamiento judicial y así los magistrados no podrán interpretar las leyes con independencia. Si lo hacen y contrarían el pensamiento de las circunstanciales mayorías políticas podrán ser sometidos a juicio político. El sofisma funciona de este modo: el juicio político es político, no se ajusta a las reglas del derecho y, si falla contra derecho y su resolución es recurrida, el tribunal de derecho -la Corte- dirá que no puede entender en el caso porque el tribunal precedente es político. Con lo cual se cierra el circuito perverso que se ha dado en llamar "razonamiento circular". La sana doctrina quedó a cargo de la minoría, cuyos integrantes sostuvieron que el control de la opinión de los jueces expresado en las sentencias lesionaba "irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes".

En consecuencia, crecerá aún más el desprestigio del sistema judicial argentino si, como anticipa esta sentencia, se confirma la tendencia a pedir juicios políticos por mera disconformidad política, jurídica o ideológica con los fallos de los jueces. Al perder los magistrados la inamovilidad que la Constitución les garantiza, la independencia de los poderes quedará vulnerada.

Boggiano es reconocido internacionalmente por sus valiosas contribuciones al derecho y, en particular, a la jurisprudencia de la Corte. Nadie ignora sus aportes al derecho internacional privado y su defensa de los derechos humanos, tanto en la jurisprudencia de la Corte como en sus estudios de doctrina. Resultaba absolutamente injustificable, pues, su destitución del máximo tribunal y menos con un procedimiento tan injusto como arbitrario. No hay nada peor para nuestra Corte que el pensamiento único. Con ello desaparece toda noción de independencia de poderes.

Es de lamentar que sean los propios jueces quienes no hagan respetar la independencia del poder que integran. Se perdió una gran oportunidad para ello, pues la invalidez de la causa de destitución de Boggiano estaba fuera de toda duda. Eludir el tratamiento del caso ha sido un pésimo recurso.

Coincidimos con lo sostenido por el distinguido jurista Néstor Pedro Sagües, que en estos casos de gravedad institucional se resuelve "quién es el intérprete final de la Constitución: la Corte Suprema de Justicia, cuando emite una sentencia cualquiera, o el Senado, cuando en el fallo que pronuncia en el juicio político, descalifica a aquella sentencia de la Corte y remueve por mal desempeño al juez que la ha firmado. Si se entiende que el veredicto senatorial no es revisable después judicialmente por la Corte sobre el fondo de su razonamiento, por resultar facultad exclusiva de esa sala del Congreso, la consecuencia es que dicha Cámara pasa en verdad a perfilarse como intérprete supremo de la Constitución..."


Es de esperar que los demás poderes acepten que los fallos de la Corte descansan en el derecho y no en la política, sin lo cual el deslizamiento hacia la concentración total del poder seguirá pronunciándose, y nuestro sistema de gobierno quedará así definitivamente desvirtuado.

En el caso Boggiano, lamentablemente, se ha perdido otra oportunidad de reafirmar la independencia de nuestra vapuleada Justicia.

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http://www.lanacion.com.ar/833529


 

e) UN PAÍS SIN JUSTICIA

La anómala destitución del juez Boggiano, quien integraba la Corte Suprema, configuró una suerte de golpe institucional

La Nación 

Martes 18 de agosto de 2009

 

En beneficio de las instituciones, por razones de estricta justicia, no es posible olvidar cómo se concretó en su momento la anómala destitución de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el doctor Antonio Boggiano, claro ejemplo de una suerte de golpe institucional materializado en un Estado de Derecho. Cabe recordar que el Senado suspendió al juez Boggiano de su cargo el 22 de junio de 2005 sólo por aplicar la ley en un determinado caso. Boggiano interpuso entonces un recurso ante la propia Corte Suprema, que el 27 de septiembre de 2005 ordenó suspender los efectos de la resolución del Senado, reponer a Boggiano en su cargo y requerir al Senado las actuaciones del juicio político.  

El Senado no cumplió con ninguna de las disposiciones de la Corte Suprema y, muy por el contrario, al día siguiente, "destituyó" al juez Boggiano. De esa forma, el Senado impidió al máximo tribunal de justicia juzgar sobre las graves violaciones de la defensa en juicio planteadas por Boggiano.  

Junto con el recientemente comentado en estas columnas caso del procurador del Tribunal Superior de Santa Cruz Eduardo Sosa, el de Boggiano constituye otra flagrante desobediencia a la Justicia y un freno al ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema. No son, por cierto, los únicos casos que reflejan enormes conflictos de poderes en los cuales la Corte y, por ende la Justicia, resultaron perdedoras. Pueden mencionarse, en tal sentido, las numerosas sentencias en favor de reajustes jubilatorios que han sido incumplidas, al igual que los fallos sobre el saneamiento del Riachuelo.  

La aberración cometida en este caso no terminó ahí. Boggiano recurrió otra vez a la Corte Suprema contra la "destitución" decidida por el Senado. Fue entonces cuando ocurrieron hechos de violencia política inusitada contra la Corte. Dos de los conjueces que habían fallado en favor de Boggiano, Tomás Inda y Mario Lezana, fueron, a su vez, sometidos a juicio político por el manipulado Consejo de la Magistratura. Inda, por un supuesto mal desempeño en el caso Margarita Belén, y Lezana, por una sentencia que le fue cuestionada.  

El Consejo de la Magistratura, con la nefasta influencia del diputado Carlos Kunkel y de la senadora Diana Conti, suspendió al juez Inda, y así lo excluyó del caso Boggiano. Por la presión del juicio político renunció, por su parte, el juez Lezana, quien también fue entonces apartado del caso.  

La Corte Suprema, con los reemplazantes de los conjueces excluidos, dictó sentencia rechazando el recurso de Boggiano. Esa otra "Corte" en realidad fue subrepticiamente convertida en una "comisión especial" en el sentido que da a ese vocablo el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional: un tribunal ad hoc para un caso particular.  

Con ese golpe institucional contra el más alto tribunal de la Nación, Boggiano fue finalmente privado de su cargo. En la actuación de este juez vale la pena destacar que, como lo demostró el talentoso jurista Julio Oyhanarte, a quien Boggiano sucedió en la Corte, fue Boggiano quien redactó el voto mayoritario en 1992 en el caso Ekmekdjian vs. Sofovich, en el que reconoció a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esa decisión inspiró la reforma constitucional de 1994 y sentó las bases jurisprudenciales de la jerarquía del derecho internacional en la Constitución Nacional.  

No hay que olvidar tampoco el caso del terrorista etarra Lariz Iriondo, en el cual el juez Boggiano, con enorme coraje moral, pues estaba ya sometido a juicio político, votó en disidencia. Sostuvo que es tan delito de lesa humanidad el cometido por actos de terrorismo de Estado como aquellos cometidos por el terrorismo subversivo. Muchos atribuyen a esa correcta disidencia de Boggiano la causa real de su arbitraria expulsión del más alto tribunal. Su remoción había sido alentada por elementos próximos al gobierno de entonces, empeñados en prolongar el espectro siniestro de la subversión revolucionaria de una década de terror.  

Boggiano tiene planteado su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no está excluida la posibilidad de que en algún momento pueda ser repuesto en el cargo del que fue privado con las artimañas reseñadas. Restituirlo en sus funciones constituiría una lección reparadora luego del vergonzoso ultraje al que, como en otras resoluciones de la Corte Suprema incumplidas, se sometió a las instituciones de la República.

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LA CORTE PODRÍA ENFRENTAR UN FIN DE SICLO ANTES DEL RECAMBIO ELECTORAL

 

Clarín 28.09.2014

Una eventual tercera vacante daría a la Presidenta la oportunidad de nombrar a un nuevo juez antes de irse.

La Corte Suprema podría enfrentar un fin de ciclo antes del recambio electoral.

Una eventual tercera vacante daría a la Presidenta la oportunidad de nombrar a un nuevo juez antes de irse.

Pasaron más de once años desde aquel día en que el ex presidente Néstor Kirchner usó por primera vez la cadena nacional para denunciar presiones del juez Julio Nazareno, entonces titular de la Corte Suprema, y pedir al Congreso que impulse su juicio político. A partir de esa fecha se produjeron renuncias y destituciones y comenzó un nuevo ciclo del tribunal con el nombramiento de cuatro jueces: el actual presidente Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay. Ahora, ese ciclo parece estar próximo a cerrarse, cuando todavía falta más de un año para el kirchnerismo deje el poder, a fines del 2015.

El gran interrogante es si la presidenta Cristina Fernández de Kirchner contará con la voluntad de los dos tercios del Senado para imponer uno o dos jueces más antes de dejar la Rosada, o deberá consensuar esa decisión con otras fuerzas políticas.

Al fallecimiento de la reconocida jueza Argibay, en mayo, le siguieron los problemas de salud de algunos de sus miembros, en especial de Enrique Petracchi que enfrenta sin abandonar su tarea una seria enfermedad. Además, se aproxima la jubilación de Zaffaroni, quien cumple 75 años el 7 de enero y ya anunció a sus pares que a fin de este año dejará su cargo. Por otra parte, la edad avanzada de Carlos Fayt, 96 años, hacen pensar que en algún momento podría considerar su jubilación, aunque él asegura que seguirá trabajando “hasta el final de sus días”. Más allá de las especulaciones, el alejamiento más seguro es el de Zaffaroni, ya que ingresó a la Corte luego de la reforma que dispuso que los jueces deben jubilarse a los 75 años, o contar con un nuevo acuerdo del Senado. La decisión judicial que le permitió a Fayt seguir en su puesto tuvo en cuenta que él –al igual que Petracchi– está en la Corte desde 1983, es decir, antes de esa reforma. Pero éste no es el caso de Zaffaroni, el más oficialista de los jueces del tribunal, designado en 2003 por Kirchner. Además, el juez está cada vez más involucrado en su vida académica en el exterior, por lo que su jubilación en diciembre sería un hecho.

Actualmente, la Corte cuenta con seis jueces.

En 2006 se sancionó una ley que bajó ese número a cinco, la cifra histórica antes de la ampliación que dispuso Carlos Menem, pero contemplando que el número de cinco se alcanzaría cuando se alejaran dos de los siete jueces que integraban el tribunal. Por eso Argibay no fue reemplazada y tampoco el próximo juez que deje su cargo. Pero una tercera vacante del tribunal sí debería ser cubierta, porque –si no– la Corte quedaría sólo con cuatro miembros. Si ese nombramiento no ocurre, las únicas causas que podrán resolverse son aquellas que cuenten con una mayoría de tres jueces sobre un total de cuatro, y sólo en casos excepcionales el tribunal convocaría a un conjuez, de entre los presidentes de las Cámaras de Apelaciones. Esa situación podría derivar en la demora de miles de causas que esperan sentencia.

De los jueces que fueron destituidos tras la llegada de Kirchner, uno de ellos falleció, Eduardo Moliné O’Connor, mientras el otro, Antonio Boggiano, aún tiene en marcha un proceso judicial, por entender que la decisión del Congreso se basó únicamente en su voto en una determinada causa, Meller, y no en supuesto mal desempeño. Es decir, entiende que fue destituido por el contenido de sus fallos, y cuenta con el aval de organismos internacionales adonde llevó su caso.

Hace cuatro meses, cuando se produjo el fallecimiento de Argibay, en los despachos de la Corte comenzaron a sonar algunos nombres que podría proponer la Presidenta antes de su alejamiento. Uno de ellos es el del muy influyente Secretario Legal y Técnico, Carlos Zannini. También sonó el nombre de la actual Procuradora General, Alejandra Gils Garbó, una posibilidad que a varios jueces del tribunal no le hace mucha gracia.

Lo cierto es que, si en pocos meses se produce una tercera vacante, y ante el seguro alejamiento de Zaffaroni, la presidenta se deberá enfrentar a la tarea de conseguir los dos tercios del Senado para dejar un juez de su propia cosecha, y no dejar así sus espaldas desprotegidas ante un eventual atosigamiento judicial futuro.

 

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http://www.clarin.com/politica/Corte-Suprema-enfrentar-recambio-electoral_0_1220278009.html

g) Página 12, Lunes 13 de octubre de 2014

EL HORIZONTE DEL TRIBUNAL

Con las muertes de Petracchi y, en mayo pasado, de Argibay, la Corte queda ahora con cinco miembros. Zaffaroni ya anunció que en 2015 dejará su cargo, por lo que se abriría el proceso de designación de un nuevo integrante

Con la muerte de Enrique Petracchi, la Corte Suprema vuelve a tener cinco integrantes, el número que tenía al comienzo de la democracia, antes de la reforma menemista que la amplió a nueve miembros. Bajo el gobierno de Néstor Kirchner, junto a la renovación del tribunal, se aprobó volver al número original, al que se llegaría a medida que los jueces fueran dejando sus cargos. Además del fallecimiento de Petracchi, este año se produjo el de Carmen Argibay. A ello se añade que el juez Raúl Zaffaroni ya anunció que, tras cumplir 75 años, en enero próximo, dejará el cargo, por lo que la Corte quedará con cuatro miembros. Esto llevaría a que el gobierno de Cristina Fernández pueda proponer un nuevo juez o jueza, que deberá aprobarse con el apoyo de dos tercios de los senadores.

La cantidad de jueces de la Corte Suprema varió a lo largo de la historia argentina: en 1958 fue aumentada a siete, mientras que en 1966 el dictador Juan Carlos Onganía la volvió a ubicar en cinco miembros. El presidente Carlos Menem la aumentó de nuevo e incorporó a los jueces que luego serían conocidos como la “mayoría automática” y que fueron renunciando al comienzo del gobierno de Kirchner ante la apertura de un juicio político por diversas causales de remoción. Antonio Boggiano y Eduardo Moliné O’Connor fueron destituidos por el Congreso.

En ese momento, la Corte tenía desde 2005 dos vacantes para llegar a los nueve de la época de Menem. La entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner impulsó una ley para reducir el número nuevamente a cinco y fue aprobada el 18 de diciembre de 2006. A partir de allí se volvió al número original, pero se mantuvo la composición de siete jueces hasta que hubiera menos de cinco y el presidente debiera volver a postular un candidato.

Con las muertes de Carmen Argibay en mayo pasado y ahora de Petracchi, la Corte queda integrada por cinco miembros: Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni. Este último ya aseguró en diversas oportunidades que no piensa seguir el ejemplo de sus pares, que siguieron en el cargo luego de los 75 años, usando como argumento legal una acordada de la Corte menemista.

Zaffaroni dejaría, entonces, el cargo luego de su cumpleaños, en enero de 2015; aunque no se sabe con precisión en qué momento lo hará. A partir de allí quedará una vacante. La Presidenta deberá proponer a un reemplazante. Los requisitos son los mismos que para ser senador (tener 30 años, haber sido ciudadano 6 años) y ser abogado con un mínimo de 8 años de ejercicio. Luego, el candidato deberá pasar por el procedimiento de consulta pública que estableció Néstor Kirchner, a partir del decreto 222, el 19 de junio de 2003.

Ese procedimiento, pensado para dar más transparencia a las designaciones, incluye un período de tres meses de exposición pública de los antecedentes del nominado en los medios masivos, en la web del Ministerio de Justicia. Durante ese lapso, la candidatura es sometida a las impugnaciones que quieran presentar distintas ONG, asociaciones o individuos. Luego de esos tres meses, el Poder Ejecutivo queda habilitado para enviar el pliego al Senado para su tratamiento.

Hubo diversos rumores sobre posibles candidatos que consideraría la Presidenta, pero lo cierto es que el nominado deberá tener el consenso suficiente para que lo voten dos tercios de los senadores (es decir, deberá reunir 48 votos). El kirchnerismo tiene 32 bancas propias, sobre un total de 72 (con aliados podría acercarse a los 39 votos), por lo que el candidato precisará generar cierto grado de acuerdo entre oficialismo y oposición. Está por verse si se dan las bases para una negociación y un consenso sobre el candidato en un año electoral.

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http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-257426-2014-10-13.html


XXVI

EL JUICIO POLITICO AL JUEZ BOGGIANO

a) LA CORTE Y EL JUICIO AL DR. BOGGIANO

La Nación

Miércoles 29 de septiembre de 2004

Para lograr la plena consolidación del sistema republicano que está en la base de nuestra organización institucional no basta con la plena vigencia formal de las normas constitucionales. Hace falta contar, además, con un espíritu de armoniosa convivencia entre los poderes del Estado, que les garantice a quienes ocupan los órganos de gobierno un mínimo clima de estabilidad, así como el correspondiente respeto del conjunto social.

La atribución que la Constitución otorga al Congreso para promover juicio político a los miembros del máximo tribunal -y, eventualmente, su destitución- debe ser usada como un recurso extremo, reservado a casos excepcionales. Es necesario evitar que se instale en la opinión ciudadana la impresión -fundada o no- de que ese recurso está siendo utilizado, en determinado momento, con finalidades puramente políticas.

En los dos últimos años se promovieron juicios sucesivos en el Congreso contra varios miembros de la Corte Suprema de Justicia a los que se acusó de haber formado parte de un núcleo de jueces "automáticamente" adictos a la gestión del presidente Carlos Menem. Cuatro integrantes del tribunal dejaron sus funciones -por renuncia o destitución- como resultado de ese proceso. Logrado el alejamiento de esos magistrados, se tuvo la impresión de que el embate destinado a producir relevos en el máximo tribunal había llegado a su fin y que de ahora en más la Corte Suprema volvería a funcionar en una atmósfera de garantizada estabilidad.

Recientemente, sin embargo, se anunció en la Cámara de Diputados la intención de reanudar los juicios políticos a miembros de la Corte. El próximo acusado sería el doctor Antonio Boggiano. Se trata de una noticia que preocupa en grado sumo, en la medida en que marca un indeseado retroceso institucional. En efecto, de concretarse esa intención se volvería a generar en el país un clima de inseguridad contrario al espíritu de certidumbre y confiabilidad que debe imperar en el ámbito jurídico. El juicio a Boggiano encerraría, además, un peligro: haría cobrar cuerpo a la sospecha de que también ahora se aspira a diseñar una Corte Suprema grata a los designios del poder político.


Boggiano, jurista de reconocida autoridad académica -uno de los rasgos que lo diferencian de otros jueces que integraron el tribunal en la era de Menem-, ha cumplido una trayectoria que puede ser discutida o no, como podría serlo la de otros ministros actuales de la Corte. Pero eso no debe llevar a la utilización de un recurso extremo como es el juicio político.

El buen criterio aconseja considerar seriamente la anunciada posibilidad de reducir el número de integrantes de la Corte -a siete miembros en total, por ejemplo- mediante el recurso de "congelar" las vacantes que, por razones naturales, se vayan produciendo en el alto cuerpo, además de no cubrir la vacante que dejara con su renuncia el doctor Adolfo Vázquez. Esa reducción estaría en consonancia con el proyecto -sin duda acertado- de promover la sanción de una ley que reduzca la cantidad de causas en las que interviene el alto tribunal y que tienda a reservar para la Corte la misión de intervenir, fundamentalmente, en los conflictos que afecten la vigencia de la Constitución Nacional.

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http://www.lanacion.com.ar/640414

 

b) BOGGIANO: ¿JUICIO O CIRCO POLÍTICO?

La Nación

Martes 5 de julio de 2005

La premura con la que el Senado de la Nación suspendió al juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano puso de manifiesto la arbitrariedad e irreflexión con que en algunas ocasiones se desenvuelve aquel cuerpo legislativo, que parece priorizar cuestiones personales y necesidades políticas sobre la justicia y la prudencia que deberían inspirar el enjuiciamiento a un magistrado del máximo tribunal del país.

Una mayoría de senadores parece avanzar inexorablemente hacia la destitución del juez sin atender los muy serios argumentos expuestos por éste en su defensa ante la Cámara alta, los que fueron exhaustivamente desarrollados en el voluminoso y detallado escrito de 300 páginas que puso a consideración del cuerpo.

Dicho proceder debería ser revisado; en primer lugar, resultó chocante que durante la sesión, a juzgar por lo expresado por testigos presenciales, los senadores no dieran muestras de haber prestado siquiera un mínimo de atención a las argumentaciones formuladas por el doctor Boggiano y por sus dos abogados defensores.

Durante su descargo, y sin perjuicio de que los jueces no deben ser juzgados por el contenido de sus sentencias, el ministro Boggiano explicó que su voto en la causa Meller, del cual se lo acusa, no puede ser confundido con el que en ese mismo expediente había firmado el doctor Eduardo Moliné O´Connor, destituido del alto tribunal por mal desempeño en diciembre de 2003.

Cuando le tocó expedirse sobre el laudo de un tribunal arbitral que había condenado al Estado a pagar una fuerte indemnización a la citada empresa, el doctor Moliné O´Connor confirmó la corrección de esa decisión, a la que consideró bien fundada. En cambio, el doctor Boggiano no abrió juicio sobre el laudo en sí y, aplicando un tradicional criterio de la Corte, resolvió que éste era inapelable y que el caso no constituía uno de los supuestos que justificaban la intervención de la Corte.

Pretender que el mantenimiento de la validez de ese laudo, que obliga al Estado a pagar una millonaria indemnización, y esgrimir en contra del juez que con su decisión perjudicó las arcas públicas equivale a suponer que los jueces deben adecuar sus fallos a los requerimientos de las finanzas estatales, sin atender a la justicia intrínseca de la sentencia que les toca dictar.

En su escrito de defensa, Boggiano se explayó minuciosamente refutando las acusaciones que se le formulan. Haya el juez acertado o no en tal tarea, lo cierto es que lo delicado de la situación que atraviesa el magistrado, como también la gravedad institucional que reviste todo proceso contra un juez integrante del máximo tribunal de la República, hubiera merecido que los senadores le dedicasen al estudio de la defensa del magistrado la atención que merecía la gravedad del asunto por resolver.

Muy por el contrario, nada de esto ocurrió, y al momento de la votación estuvieron presentes tan sólo 49 de los 72 senadores del cuerpo, a pesar de la trascendencia institucional del tema. Mucho más preocupante fue el resultado de la votación: tan sólo 38 legisladores se pronunciaron por la suspensión del doctor Boggiano. Tal como avanza el proceso de enjuiciamiento, los tiempos que demandará su tramitación indican que el juicio político estará en condiciones de ser concluido y decidido en septiembre u octubre de este año. Así lo afirmó también el senador Miguel Pichetto, presidente del bloque de senadores justicialistas.

Sin perjuicio de que puede haber casos extraordinarios en que se justifique tomar esta medida extrema, debería tenerse en cuenta que en éste en particular -por la jerarquía del magistrado- la suspensión es un castigo, una forma de pena anticipada que debería estar muy detalladamente y concretamente fundada. De lo contrario se tiende a pensar que la suspensión y el agravio moral que implica responden a algún tipo de venganza política o a la pretensión de forzar la renuncia anticipada del magistrado.

La embestida que lleva adelante el Gobierno contra la Corte ya dura más de dos años y la inestabilidad de su composición se prolonga más allá de lo que parece razonable.

Tanto la posible remoción del juez Boggiano como la renuncia del doctor Augusto Belluscio dejan ahora abierta la posibilidad de que el presidente Néstor Kirchner efectúe dos nuevos nombramientos, y eventualmente algún otro, que se sumarán a los cuatro que ya realizó desde que llegó al Gobierno.

Los senadores, con su conducta irreflexiva y arbitraria, en lugar de actuar como un tribunal, parecen interesados en hacer prevalecer una mayoría automática, tan cuestionable como aquella que ellos objetaron.

Si el Senado, por el simple peso numérico de su mayoría, sin fundamentos jurídicos serios, remueve de la Corte a un juez cuya alegada corrupción no fue debidamente probada, quedará la triste impresión de que los legisladores obran en virtud de una decisión política tomada de antemano, cuya ejecución responde a designios políticos ajenos por completo a las exigencias de hacer justicia. Pero además, se habrá una vez más desvirtuado el procedimiento de remoción de los magistrados, quitándole todo sentido al "juicio político" y convirtiendo el mecanismo en un espectáculo circense indigno de uno de los poderes del Estado.

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c) JUSTICIA Y OBEDIENCIA DEBIDA

 

La Nación

Miércoles 26 de abril de 2006

 

Si la sociedad argentina no reacciona a tiempo, nos lamentaremos cuando todos los jueces sean funcionarios con obediencia debida al Poder Ejecutivo.

Aunque el afán de manejar a la Justicia desde el poder político no es nuevo ni exclusivo del actual gobierno nacional, hoy debemos observar con mayúscula preocupación las crecientes presiones a las que están sometidos los magistrados, luego de hechos concretos como la controvertida destitución del juez de la Corte Suprema de Justicia Antonio Boggiano, la pésima reforma del Consejo de la Magistratura y la injustificable demora por parte del Poder Ejecutivo para proponer a quienes deben cubrir los dos cargos vacantes en el máximo tribunal.

El juez Boggiano fue destituido sólo porque en el caso Meller aplicó la doctrina que establecía que los laudos de los tribunales arbitrales no son apelables ante la Justicia, sin pronunciarse, como lo hicieron otros jueces, sobre si éste era o no acreedor del Estado. De allí que se concluya que fue removido por aplicar la ley. Si hipotéticamente la hubiera violado en beneficio del Estado, seguramente no habría sido destituido.

El precedente produce un gravísimo escándalo nacional e internacional. Boggiano es una figura de prestigio académico reconocido en todo el mundo por sus aportes al derecho y, especialmente, por su contribución a la jurisprudencia de la Corte.

No se trata aquí sólo de la personalidad del juez Boggiano y del agravio individual; en este caso están en juego el destino y la garantía de independencia de todos los jueces del país, quienes tienen a cargo la tutela de los derechos y garantías de todos los habitantes de la Nación.

No es éste un mero asunto de gobierno. Es una cuestión que interesa y afecta al país en su conjunto. Esto es lo que debe comprender la ciudadanía. Si los jueces pueden ser removidos por el poder político por el contenido de sus sentencias, aunque éstas se ajusten a derecho, se ha terminado con la garantía de la ley. Es necesario advertir el riesgo concreto que conlleva violar la garantía de la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Y ello se agrava aún más con la reciente reforma del Consejo de la Magistratura, que deja en manos del poder político la remoción de los jueces.

Es imperioso que se comprenda que este asunto no es sólo del interés de un magistrado, sino de todos los habitantes del suelo argentino que necesitan gozar de la tutela imparcial para sus derechos. Y para que esta protección sea factible el juez debe poder decidir con independencia de los otros poderes. De lo contrario, el juez no tiene razón de ser y no puede tutelar a nadie.

Hoy algunos jueces parecen temer dictar sentencias contra el Estado, aunque así corresponda, para evitar represalias desde el Gobierno. Y si la doctrina del caso Boggiano se afirma, saben que no durarán en sus cargos. Así, la estabilidad de los jueces es menos firme que la de otros funcionarios públicos de los otros poderes, a la inversa de lo querido por la Constitución.

El Gobierno dejó traslucir un mensaje amedrentador: ante el primer pedido de renuncia, un juez tendrá que renunciar, porque si así no lo hiciera deberá enfrentar un juicio político con destitución cierta, por cualquier causa o pretexto, y el peso de la mayoría política lo aplastará cualquiera sea su defensa. Pero además ahora sabe de antemano que perderá su jubilación y será inhabilitado para ejercer cargos públicos. Quedará virtualmente condenado al exilio. Perdida la independencia, la garantía de la división de poderes habrá desaparecido.

El Gobierno debe construir el país, asumir el riesgo del disenso y aceptar el contralor de constitucionalidad de su obrar por los jueces. La República no debe perder la garantía de la inamovilidad que la Constitución Nacional les asegura a los magistrados independientes, ni convertir el procedimiento de remoción de los jueces en una farsa formal, que sólo responde a la decisión política de la mayoría circunstancial.

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d)  LA DESTITUCION DEL JUEZ BOGGIANO

 

La Nación

Martes 22 de agosto de 2006

La Corte Suprema de Justicia -integrada por conjueces- ratificó lo resuelto por el Senado de la Nación el año último y confirmó la destitución del doctor Antonio Boggiano como integrante de ese máximo tribunal de Justicia. La decisión se basó -aunque nunca se dictó un fallo de destitución, como exige la Constitución Nacional-, en el contenido del voto de Boggiano en la causa Meller, que declaró inadmisible un recurso extraordinario contra un laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, siguiendo estrictamente la jurisprudencia invariable de la misma Corte.

Por ello es trascendente esta decisión porque, a falta de otras razones de fondo, ha quedado establecido con total claridad que los jueces pueden ser destituidos en juicio político por discrepar con el contenido de sus sentencias, sin que se demuestre la existencia de prevaricato. Que la diferencia de criterio, por más que tenga fundamento, pueda ser considerada causal de mal desempeño, como ocurrió en este caso, es una absoluta aberración.

La mayoría de los conjueces recurrió al remedio formal de rechazar el recurso extraordinario planteado por el ahora ex ministro de la Corte, sosteniendo que su contenido político lo hacía irrevisable por el máximo tribunal. Se evitó así entrar en la cuestión de fondo, convalidándose un criterio altamente peligroso para el futuro institucional.

Ya no habrá libertad de pensamiento judicial y así los magistrados no podrán interpretar las leyes con independencia. Si lo hacen y contrarían el pensamiento de las circunstanciales mayorías políticas podrán ser sometidos a juicio político. El sofisma funciona de este modo: el juicio político es político, no se ajusta a las reglas del derecho y, si falla contra derecho y su resolución es recurrida, el tribunal de derecho -la Corte- dirá que no puede entender en el caso porque el tribunal precedente es político. Con lo cual se cierra el circuito perverso que se ha dado en llamar "razonamiento circular". La sana doctrina quedó a cargo de la minoría, cuyos integrantes sostuvieron que el control de la opinión de los jueces expresado en las sentencias lesionaba "irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes".

En consecuencia, crecerá aún más el desprestigio del sistema judicial argentino si, como anticipa esta sentencia, se confirma la tendencia a pedir juicios políticos por mera disconformidad política, jurídica o ideológica con los fallos de los jueces. Al perder los magistrados la inamovilidad que la Constitución les garantiza, la independencia de los poderes quedará vulnerada.

Boggiano es reconocido internacionalmente por sus valiosas contribuciones al derecho y, en particular, a la jurisprudencia de la Corte. Nadie ignora sus aportes al derecho internacional privado y su defensa de los derechos humanos, tanto en la jurisprudencia de la Corte como en sus estudios de doctrina. Resultaba absolutamente injustificable, pues, su destitución del máximo tribunal y menos con un procedimiento tan injusto como arbitrario. No hay nada peor para nuestra Corte que el pensamiento único. Con ello desaparece toda noción de independencia de poderes.

Es de lamentar que sean los propios jueces quienes no hagan respetar la independencia del poder que integran. Se perdió una gran oportunidad para ello, pues la invalidez de la causa de destitución de Boggiano estaba fuera de toda duda. Eludir el tratamiento del caso ha sido un pésimo recurso.

Coincidimos con lo sostenido por el distinguido jurista Néstor Pedro Sagües, que en estos casos de gravedad institucional se resuelve "quién es el intérprete final de la Constitución: la Corte Suprema de Justicia, cuando emite una sentencia cualquiera, o el Senado, cuando en el fallo que pronuncia en el juicio político, descalifica a aquella sentencia de la Corte y remueve por mal desempeño al juez que la ha firmado. Si se entiende que el veredicto senatorial no es revisable después judicialmente por la Corte sobre el fondo de su razonamiento, por resultar facultad exclusiva de esa sala del Congreso, la consecuencia es que dicha Cámara pasa en verdad a perfilarse como intérprete supremo de la Constitución..."


Es de esperar que los demás poderes acepten que los fallos de la Corte descansan en el derecho y no en la política, sin lo cual el deslizamiento hacia la concentración total del poder seguirá pronunciándose, y nuestro sistema de gobierno quedará así definitivamente desvirtuado.

En el caso Boggiano, lamentablemente, se ha perdido otra oportunidad de reafirmar la independencia de nuestra vapuleada Justicia.

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e) UN PAÍS SIN JUSTICIA

La anómala destitución del juez Boggiano, quien integraba la Corte Suprema, configuró una suerte de golpe institucional

La Nación

 

Martes 18 de agosto de 2009 

 

En beneficio de las instituciones, por razones de estricta justicia, no es posible olvidar cómo se concretó en su momento la anómala destitución de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el doctor Antonio Boggiano, claro ejemplo de una suerte de golpe institucional materializado en un Estado de Derecho. Cabe recordar que el Senado suspendió al juez Boggiano de su cargo el 22 de junio de 2005 sólo por aplicar la ley en un determinado caso. Boggiano interpuso entonces un recurso ante la propia Corte Suprema, que el 27 de septiembre de 2005 ordenó suspender los efectos de la resolución del Senado, reponer a Boggiano en su cargo y requerir al Senado las actuaciones del juicio político.

 

El Senado no cumplió con ninguna de las disposiciones de la Corte Suprema y, muy por el contrario, al día siguiente, "destituyó" al juez Boggiano. De esa forma, el Senado impidió al máximo tribunal de justicia juzgar sobre las graves violaciones de la defensa en juicio planteadas por Boggiano.

 

Junto con el recientemente comentado en estas columnas caso del procurador del Tribunal Superior de Santa Cruz Eduardo Sosa, el de Boggiano constituye otra flagrante desobediencia a la Justicia y un freno al ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema. No son, por cierto, los únicos casos que reflejan enormes conflictos de poderes en los cuales la Corte y, por ende la Justicia, resultaron perdedoras. Pueden mencionarse, en tal sentido, las numerosas sentencias en favor de reajustes jubilatorios que han sido incumplidas, al igual que los fallos sobre el saneamiento del Riachuelo.

 

La aberración cometida en este caso no terminó ahí. Boggiano recurrió otra vez a la Corte Suprema contra la "destitución" decidida por el Senado. Fue entonces cuando ocurrieron hechos de violencia política inusitada contra la Corte. Dos de los conjueces que habían fallado en favor de Boggiano, Tomás Inda y Mario Lezana, fueron, a su vez, sometidos a juicio político por el manipulado Consejo de la Magistratura. Inda, por un supuesto mal desempeño en el caso Margarita Belén, y Lezana, por una sentencia que le fue cuestionada.

 

El Consejo de la Magistratura, con la nefasta influencia del diputado Carlos Kunkel y de la senadora Diana Conti, suspendió al juez Inda, y así lo excluyó del caso Boggiano. Por la presión del juicio político renunció, por su parte, el juez Lezana, quien también fue entonces apartado del caso.

 

La Corte Suprema, con los reemplazantes de los conjueces excluidos, dictó sentencia rechazando el recurso de Boggiano. Esa otra "Corte" en realidad fue subrepticiamente convertida en una "comisión especial" en el sentido que da a ese vocablo el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional: un tribunal ad hoc para un caso particular.

 

Con ese golpe institucional contra el más alto tribunal de la Nación, Boggiano fue finalmente privado de su cargo. En la actuación de este juez vale la pena destacar que, como lo demostró el talentoso jurista Julio Oyhanarte, a quien Boggiano sucedió en la Corte, fue Boggiano quien redactó el voto mayoritario en 1992 en el caso Ekmekdjian vs. Sofovich, en el que reconoció a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esa decisión inspiró la reforma constitucional de 1994 y sentó las bases jurisprudenciales de la jerarquía del derecho internacional en la Constitución Nacional.

 

No hay que olvidar tampoco el caso del terrorista etarra Lariz Iriondo, en el cual el juez Boggiano, con enorme coraje moral, pues estaba ya sometido a juicio político, votó en disidencia. Sostuvo que es tan delito de lesa humanidad el cometido por actos de terrorismo de Estado como aquellos cometidos por el terrorismo subversivo. Muchos atribuyen a esa correcta disidencia de Boggiano la causa real de su arbitraria expulsión del más alto tribunal. Su remoción había sido alentada por elementos próximos al gobierno de entonces, empeñados en prolongar el espectro siniestro de la subversión revolucionaria de una década de terror.

 

Boggiano tiene planteado su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no está excluida la posibilidad de que en algún momento pueda ser repuesto en el cargo del que fue privado con las artimañas reseñadas. Restituirlo en sus funciones constituiría una lección reparadora luego del vergonzoso ultraje al que, como en otras resoluciones de la Corte Suprema incumplidas, se sometió a las instituciones de la República.

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                                                      XXVII

SELECCIÓN DE JUECES DE TRIBUNALES INTERNACIONALES

 

UNIVERSITY COLLEGE LONDON. CENTER FOR INTERNATIONAL COURTS AND TRIBUNALS

Process and legitimacy in the nomination, election and appointment of international judges  Collaborator, 2008.

Designación del ex juez Antonio Boggiano como seleccionador de jueces para tribunales internacionales